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Los siguientes trabajos se encuetran disponibles a texto completo:

Federico G. Thea: "The Role of Judges in Political Struggles", Queen Mary Law Journal, Volume 2, Spring 2012.

Federico G. Thea: "La Reforma Estructural en la Jurisprudencia de la CSJN" (Premio AADA-CSJN 2010)

Agustín A. Gordillo: "Hacia la Unidad de un Orden Jurídico Mundial" (27/03/09)



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15 junio 2012

Decreto Nº 893/2012 - Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional


A continuación, incluimos el texto completo del Decreto N° 893/2012, que aprueba la reglamentación del Decreto Delegado Nº 1023.

Se puede acceder al Anexo del Decreto, que incluye el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacionalaquí.


Buenos Aires, 7 de junio de 2012
Boletín Oficial: 14-6-2012

VISTO el expediente Nº CUDAP:EXP-JGM: 0059734/2010 del registro de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Decreto Delegado Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto, el Poder Ejecutivo Nacional instituyó el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley Nº 25.414 para determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que por el Artículo 39 del Decreto Delegado Nº 1023/2001 y sus modificaciones se estableció que el Poder Ejecutivo Nacional debía dictar la reglamentación de ese cuerpo normativo, disponiendo que hasta entonces regirían las reglamentaciones vigentes.

Que no habiéndose dictado dicha reglamentación, resultó de aplicación el reglamento aprobado por el Decreto Nº 436/2000.

Que la aludida situación normativa resultó en diversos casos contraria al objeto que deben cumplir las contrataciones públicas en relación con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía nacional y de los principios que deben regir los procedimientos de selección del contratista estatal.

Que asimismo la situación expuesta generó diversas problemáticas de hermenéutica jurídica.

Que resulta imperioso a los fines de dar cumplimiento a la manda legal establecida en el Artículo 39 del Decreto Delegado Nº 1023/2001 y sus modificaciones, reglamentar el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto Nº 1.023/2001 y sus modificaciones.

Que asimismo es menester reglamentar dicho cuerpo normativo para coadyuvar al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.

Que es prioridad introducir en dicha reglamentación tratamientos diferenciados para cada tipo de procedimiento de selección del contratista estatal, así como reglamentar nuevas modalidades de contratación y fijar reglas claras y precisas, a los fines de fortalecer y profundizar la eficiencia, la eficacia, la economía, la sencillez y la ética en la gestión de las contrataciones estatales.

Que asimismo es menester incorporar en la reglamentación herramientas para que los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías se internalicen y utilicen de manera intensiva.

Que, a los fines de dotar a la norma que se dicta de una amplia base consensual, se hicieron una serie de consultas y relevamientos, a través de la Oficina Nacional de Contrataciones dependiente de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, tendientes a recabar opiniones y sugerencias a los fines de lograr un texto que contemple las soluciones adecuadas, eficaces y modernas para afrontar la instrumentación de una profunda transformación en materia de contrataciones de la Administración Nacional en el marco del Decreto citado en el Visto.

Que la reglamentación que se dicta tiende a superar la situación normativa actual constituyendo un avance hacia la seguridad jurídica y la transparencia en las acciones de la Administración Pública Nacional.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1° y 2°, de la Constitución Nacional.

Por ello,

La Presidenta de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación del Decreto Delegado Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones, para los contratos comprendidos en el inciso a) del Artículo 4° de la norma legal aludida, conformada por el cuerpo de disposiciones que, como Anexo, forma parte integrante del presente Decreto y constituye el "Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional".

Artículo 2.- Todas las jurisdicciones y entidades del Poder Ejecutivo Nacional comprendidas en el inciso a) del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, para las contrataciones de bienes y servicios que se realicen en sus respectivos ámbitos, se regirán por las disposiciones del Decreto Delegado Nº 1023/2001 y sus modificaciones, por las del Reglamento que por el presente se aprueba, y por las normas que se dicten en su consecuencia.

Artículo 3.- Fíjase para todas las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, la obligación de proveerse del software y hardware adecuado a los fines de implementar los sistemas o medios informáticos diseñados y administrados por la Oficina Nacional de Contrataciones dependiente de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Delegado Nº 1023/2001, en el presente reglamento y en las normas que se dicten en su consecuencia.

Artículo 4.- Deléganse en la Oficina Nacional de Contrataciones dependiente de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, las facultades de interpretación y aclaración del Reglamento que por este acto se aprueba, que se instrumentarán a través de disposiciones que serán publicadas en el Boletín Oficial y difundidas en la página web del aludido Órgano Rector.

Artículo 5.- A las ofertas de aquellos proveedores que realicen exportaciones y cumplan con los requisitos que fije la Jefatura de Gabinete de Ministros, se les otorgará alguna de las siguientes preferencias para su adjudicación de acuerdo con lo que disponga el citado organismo:

a) Se los adjudicará cuando su precio sea igual o inferior al de las ofertas que no cumplan con tales condiciones, incrementados en un siete por ciento (7%).

b) Se les dará la posibilidad de igualar la mejor oferta, siendo ésta de sujetos que no cumplan con tales requisitos, cuando coticen precios con una diferencia que no supere en más de un siete por ciento (7%) la mejor oferta.

La Jefatura de Gabinete de Ministros será el organismo con competencia para verificar la aplicación efectiva de las aludidas preferencias, así como la de otros regímenes que otorguen preferencias en materia de contrataciones públicas.

Artículo 6.- Deróganse los Decretos Nros. 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y sus modificatorios, 1818 del 6 de diciembre de 2006, la Decisión Administrativa Nº 56 de fecha 21 de mayo de 2003, las Resoluciones del ex Ministerio de Economía Nros. 834 de fecha 12 de octubre de 2000 y 966 de fecha 17 de noviembre de 2000, las Resoluciones de la Secretaría de Hacienda Nros. 576 de fecha 11 de noviembre de 1999, 292 de fecha 28 de julio de 2000, 368 de fecha 21 de septiembre de 2000 y 515 de fecha 14 de diciembre de 2000, las Resoluciones de la ex Subsecretaría de la Gestión Pública Nros. 24 de fecha 29 de marzo de 2004, 39 de fecha 3 de junio de 2005 y 16 de fecha 18 de mayo de 2007, las Circulares de la Oficina Nacional de Contrataciones Nros. 33 de fecha 21 de julio de 2009, 32 de fecha 14 de julio de 2009, 31 de fecha 7 de julio de 2009, 30 de fecha 7 de julio de 2009, 29 de fecha 7 de julio de 2009, 28 de fecha 18 de noviembre de 2008, 27 de fecha 6 de agosto de 2007, 26 de fecha 18 de julio de 2007, 25 de fecha 20 de marzo de 2007, 24 del 21 de diciembre de 2006, 23 de fecha 31 de agosto de 2006, 22 de fecha 31 de agosto de 2006, 21 de fecha 21 de abril de 2006, 20 de fecha 21 de febrero de 2006, 19 de fecha 7 de febrero de 2005, 18 de fecha 4 de febrero de 2005, 17 de fecha 15 de diciembre de 2004, 16 de fecha 29 de julio de 2004, 15 de fecha 23 de julio de 2004, 14 del 10 de mayo de 2004, 13 de fecha 24 de febrero de 2004, 12 de fecha 9 de febrero de 2004, 11 de fecha 24 de septiembre de 2003, 10 de fecha 21 de julio de 2003, 9 bis del 2 de junio de 2003, 9 de fecha 18 de noviembre de 2002, 8 de fecha 20 de septiembre de 2002, 7 de fecha 5 de junio de 2002, 6 de fecha 31 de octubre de 2001, 5 de fecha 29 de septiembre de 2001, 4 de fecha 30 de agosto de 2001, 3 de fecha 21 de agosto de 2001, 2 de fecha 3 de agosto de 2001, 1 de fecha 2 de mayo de 2001, las Disposiciones de la Oficina Nacional de Contrataciones Nros. 32 de fecha 24 de noviembre de 2011 y 6 de fecha 30 de marzo de 2010; y toda aquella disposición legal que se oponga a la presente.

Artículo 7.- El presente decreto comenzará a regir a los sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen.

Artículo 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Juan M. Abal Medina.

20 agosto 2010

Resolución Nº 100/2010 de la Sec.Comunicaciones (Caso Fibertel)

VISTO el Expediente Nº33.257/1996 del Registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el Visto tramita la solicitud efectuada por las empresas FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA y CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA en los términos del Artículo 13.1 del Anexo I del Decreto Nº764 de fecha 3 de septiembre de 2000.
Que mediante la Resolución Nº83 de fecha 7 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA es Licenciataria de Servicios de Telecomunicaciones y de los Registros de Servicios de Transmisión de Datos, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública.

Que de manera unilateral y encontrándose pendiente la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, las empresas decidieron llevar adelante el proceso de reorganización societaria por el cual la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido absorbida por la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la primera se ha disuelto sin liquidarse.

Que bajo dicho marco, las citadas empresas inscribieron la disolución por absorción de la sociedad Licenciataria ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS con fecha 15 de enero de 2009, ello sin la previa Autorización de esta Secretaría, en los términos del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto 764/00, en franco incumplimiento al régimen regulatorio vigente.

Que es dable destacar que el marco regulatorio de las telecomunicaciones exige de manera inexorable la previa intervención de la Autoridad de Aplicación a través de la emisión de un acto administrativo expreso que autorice cualquier modificación de las participaciones accionarias que implique la pérdida del control social en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº19.550 y/o la Cesión o Transferencia de la Licencia (Artículos 10.1 l) y 13.1 del Anexo I Decreto Nº764/00).

Que la solicitud y obtención de la autorización previa de la administración constituye una obligación de los Prestadores conforme lo prevé el Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº764/00.
Que el instituto de la autorización previa se aplica para regular la intervención de la Autoridad de Aplicación frente a actos jurídicos que innovan ex post las situaciones ponderadas por el regulador para configurar y delimitar los títulos jurídicos y la posición jurídica subjetiva de los licenciatarios, tal como surge del conjunto normativo rector del sector.

Que, a diferencia del acto aprobatorio que se emite con posterioridad y que sólo otorga eficacia al acto precedente, la autorización es un acto administrativo que remueve el obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un derecho o de un poder que pertenecía al beneficiario.

Que la autorización es previa al negocio jurídico y condiciona su existencia, por cuanto tiene como finalidad que aquél sea creado válidamente, sobre todo cuando lo que se encuentra bajo la tutela regulatoria fuera otorgado "intuito personae", ya que debe necesariamente corroborarse que en los cambios de control social y/o en las transferencias se cumplen los requisitos de especialidad contemplados en la ley, o que las modificaciones introducidas no alteran la especie y no desvirtúan las condiciones del otorgamiento.

Que la conducta de las empresas mencionadas ha violentado el régimen antes descripto al concretar el negocio jurídico de reorganización societaria eludiendo el marco regulatorio que le es aplicable a FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en su carácter de Prestador de Servicios de Telecomunicaciones.

Que en ese contexto no resultan válidos los argumentos de las peticionantes en cuanto a que el proceso de reorganización societaria determinara la transferencia de pleno derecho de las Licencias y Registros de Servicios de Telecomunicaciones de acuerdo a lo previsto por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº19.550.

Que ello por cuanto los marcos normativos y regulatorios que rigen la cuestión no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de forma armónica e integral.

Que nada de lo hasta aquí expuesto implica en modo alguno desconocer lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº19.550; más aún, estando en presencia de una reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en sectores regulados de los economía, se impone recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido reiteradamente que en materia de interpretación no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor (Fallos: 310:195; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149; 314:458; 315:727; 319:1131; 320:2701; 321:2453 y 324:1481, entre otros).

Que bajo tales directivas, cabe concluir que por tratarse de la reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en un sector regulado de la economía como el de las telecomunicaciones, el régimen general de la Ley de Sociedades Comerciales Nº19.550 debe convivir y ser armonizado con las regulaciones especiales del sector de las telecomunicaciones.
Que por lo demás, y como fuera expuesto anteriormente, las empresas procedieron a perfeccionar su negocio jurídico mediante su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de su fusión sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente por la Autoridad de Aplicación.
Que el propio objeto social de la empresa licienciataria y el posterior otorgamiento de las licencias determina el sometimiento voluntario al régimen regulatorio por parte de la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en razón de su condición de licencitario de Servicios de Telecomunicaciones y el pleno conocimiento y acatamiento de las normas que rigen al sector.

Que las circunstancias descriptas determinan el incumplimiento por parte de FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA de lo dispuesto por el Artículo 13.1 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº764/00, que establece la necesidad de obtener la autorización previa de la Autoridad de Aplicación para poder ceder o transferir la Licencia.

Que la sanción prevista en razón del incumplimiento mencionado es la declaración de caducidad de la Licencia y de los registros de los servicios.

Que en tal sentido el Artículo 16.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº764/00, establece que la Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias ante la cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el Inciso m) del Artículo 10.1 y el Artículo 13.1 (Artículo 16.2.5).

Que, por otra parte, y atento a que la mentada inscripción registral del proceso de reorganización societaria ha culminado con la disolución por absorción de la empresa Licenciataria, la que ha dejado de existir como persona jurídica, la misma se encuentra incursa en lo previsto por el Artículo 94, Inciso 7 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº19.550.

Que esta circunstancia, per se, sella definitivamente la suerte de la Licenciataria, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el Artículo 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, procede la declaración de caducidad de las licencias y de los registros de servicios de telecomunicaciones ante la declaración de quiebra, disolución y/o liquidación del prestador.

Que, por su parte, en cuanto al procedimiento para la declaración de caducidad, debe estarse a lo previsto por el Artículo 16.3.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº764/00, establece: "La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno".

Que mismo temperamento resulta procedente en relación a la causal prevista en el Artículo 16.2.5, por cuanto la sociedad se encuentra disuelta, ha dejado de existir como persona jurídica, por lo que resulta de imposible cumplimiento cualquier subsanación.
Que estando reunidos los requisitos reglamentarios, corresponde declarar la caducidad de la Licencias oportunamente otorgadas a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de los Artículos 16.2.5 y 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº764/00.

Que en razón de los alcances del presente acto, corresponde resguardar los intereses de usuarios y clientes de los servicios que se estuvieren prestando, y en tal sentido otorgar un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución a los efectos que se implementen las medidas necesarias para la migración de los mismos.

Que para ello deberá notificarse de manera fehaciente a todos y cada uno de los usuarios y clientes que en el plazo antes indicado se dejaran de prestar los servicios de telecomunicaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto Nº1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Artículo 1º - Declárase la caducidad de la Licencia para la prestación de los servicios de Transmisión de Datos en el ámbito nacional, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública otorgada a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA por Resolución Nº83 de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2º - La medida adoptada en el Artículo 1º tendrá vigencia a partir del 15 de enero de 2009.

Art. 3º - Dispónese un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución para implementar las medidas necesarias a los fines de migrar los servicios que se estuvieran prestando a través de las Licencias cuya declaración de caducidad se ha dispuesto por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º - Encomiéndase a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la instrumentación, el control, la fiscalización y la verificación de lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 5º - Notifíquese a la interesada conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº1759/72 T.O. 1991.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos L. Salas.

24 agosto 2009

Ley 26.519 - Delegación de Facultades

Ley 26.519 - DELEGACION DE FACULTADES - Ratifícase en el Poder Ejecutivo Nacional la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública.


Sancionada: 20/08/2009 - Promulgada: 21/08/2009

Publicación en B.O.: 24/08/2009


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley


ARTICULO 1º - Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo.

ARTICULO 2º - Créase en el ámbito del Congreso Nacional una comisión bicameral especial, integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados, elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de cada Cámara cuyo presidente será designado a propuesta de la primera minoría parlamentaria.

ARTICULO 3º - Dicha comisión tendrá como misión y tarea revisar, estudiar, compilar y analizar dentro de los doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogables por treinta (30) días si resultare necesario y así lo decidiesen por mayoría los miembros de la comisión bicameral especial, la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución Nacional, con la finalidad de elevar a conocimiento del presidente de cada Cámara antes de expirar su plazo, y no más allá del 30 de junio de 2010, un informe final conteniendo conclusiones idóneas.
El informe se pondrá a disposición de todos los bloques.
Entre otros puntos, el informe debe analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b) Cuáles de ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 4º - La comisión dictará su reglamento de funcionamiento interno y establecerá su estructura de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del Cuerpo que ejerce la presidencia durante el momento en que es requerida la aplicación subsidiaria.

ARTICULO 5º - Para cumplir su cometido, la comisión deberá conformar un equipo técnico-jurídico con profesionales de reconocido prestigio y experiencia legislativa. El equipo deberá funcionar en el ámbito del Congreso Nacional.
El equipo deberá entregar informes parciales cada mes sobre el avance del trabajo encargado, al plenario de cada una de las cámaras y a todos los bloques, en soporte digitalizado.

ARTICULO 6º - La comisión estará facultada para requerir información; consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia; formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes. La comisión podrá requerir el asesoramiento de: a) Las áreas legales de los distintos ministerios, secretarías, Banco Central de la República Argentina, AFIP, ANSES, entes autárquicos y descentralizados y todo organismo público, los cuales a solicitud de la mayoría de la comisión podrán proponer un asesor de enlace; b) Académicos, técnicos e informáticos de centros de investigación, universidades y profesionales especialistas en cada materia; c) La Comisión de Juristas designada en virtud de la ley 24.967; a la Comisión Bicameral Permanente creada por la ley 26.122, y valerse de cuantas demás atribuciones cuente conforme a lo establecido en esta ley y en su propio reglamento.

ARTICULO 7º - Los servicios jurídicos de los distintos organismos, la Procuración del Tesoro de la Nación y la Secretaría Legal y Técnica de Presidencia de la Nación, deberán poner a disposición de la comisión, en el plazo de dos (2) meses de iniciada la tarea de ésta, un listado con las leyes delegantes anteriores a 1994 que a su juicio sean herramientas relevantes para la gestión de gobierno.
También contará con la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria y del Sistema Argentino de Informática Jurídica.

ARTICULO 8º - Los presidentes de cada Cámara brindarán a esta comisión bicameral especial la infraestructura, el personal administrativo y técnico, y los recursos presupuestarios que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 9º - Esta ley entrará en vigencia el 24 de agosto de 2009.

ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.519 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER.
- Marta A. Luchetta. - Juan H. Estrada.


Decreto 1124/2009 - DELEGACION DE FACULTADES - Promúlgase la Ley Nº 26.519.
Bs. As., 21/8/2009

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.519 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Julio C. Alak.


31 julio 2009

Televisión Satelital del Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.

Decreto Nº 943/2009 - Radiodifusión
Buenos Aires, 22 de julio de 2009
Boletín Oficial: 28-7-2009

VISTO el Expediente Número 1973/08 del registro del Comité Federal de Radiodifusión, las leyes Nº 19.798 y Nº 22.285 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 281/81 y 94/01 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:
Que a través del expediente citado en el Visto tramita el pedido efectuado por el titular del Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. tendiente a obtener una autorización para la instalación y operación de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete reducido de señales educativas, culturales e informativas con el objeto de permitir el acceso a este servicio a las personas y regiones menos desarrolladas del país.
Que los aspectos técnicos de la solicitud incoada por el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. han sido evaluados por la Comisión Nacional de Comunicaciones, en tanto es el organismo competente para ello.
Que de la evaluación efectuada por la Comisión Nacional de Comunicaciones resulta que: a) El examen técnico respecto de los elementos radioeléctricos que conformarían el sistema no presentan objeciones; b) con relación a los equipos que generan las señales de radiodifusión, los mismos no forman parte del análisis del Área interviniente.; c) el satélite AMC- 6 (longitud orbital 72º Oeste) con el cual se distribuirá la programación, está autorizado por Resolución SC Nº 71/2008 como mejora solicitada por la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT) al Sistema Satelital Argentino Nahuel; d) resultan de aceptación las características técnicas del satélite, los diagramas de cobertura y los cálculos de enlaces; e) respecto a la estación terrena, con la cual se proyecta subir la programación al citado satélite a través de una antena parabólica localizada en el Telepuerto de la empresa ARSAT en la localidad de Benavidez, provincia de Buenos Aires, la misma debe cumplir con las normas nacionales vigentes, es decir tener la respectiva autorización y registro de la misma en la Comisión Nacional de Comunicaciones, conforme con las pautas administrativas, técnicas y legales correspondientes.
Que la Comisión Nacional de Comunicaciones mediante nota Nº 44- NOTCNC/2009 ha expresado que de la evaluación técnica del proyecto presentado no existen observaciones que formular, siendo por lo tanto procedente la solicitud realizada, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente.
Que el organismo técnico prenotado expresa que una vez que se habilite lo solicitado, el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. deberá cumplimentar lo establecido en el punto e) del informe técnico, relativo a la autorización de la antena parabólica.
Que a los fines de evaluar la procedencia de la autorización requerida es necesario considerar en primer lugar los derechos de índole constitucional y supraconstitucional que se encuentran en juego en este tema.
Que conforme los Artículos 14, 32 y 42 de la Constitución Nacional los ciudadanos gozan de los derechos a publicar sus ideas, a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, los que alcanzan, a todos los medios de comunicación social, entre ellos, a los servicios de radiodifusión, lo que exige, por parte del Estado Nacional, la implementación de las medidas que eliminen las limitaciones en orden al acceso a la información.
Que el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce a todo individuo el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Que el Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Que el Artículo 19, numeral 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Artículo 2.2 establece que los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Que la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" establece en el apartado 1 del Artículo 13 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Que los instrumentos internacionales antes mencionados poseen en nuestro país en las condiciones de su vigencia, jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos, conforme lo indica el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Que estas normas fundamentales han sido interpretadas por diferentes entes supranacionales.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dependiente de la Organización de los Estados Americanos emitió la "Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión" en la que, interpretando lo dispuesto por el Artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, señaló que todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Que en el punto 12 de la referida declaración, se expresa que los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos.
Que en ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación.
Que las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
Que la Relatoría para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año 2002 pone de manifiesto la íntima relación entre el acceso a la información con otros derechos humanos, ya que contribuye a su efectivo ejercicio: "En un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información. La publicidad de la información permite que el ciudadano pueda controlar la gestión pública, no sólo por medio de una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. El acceso a la información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión". (Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2002. Capítulo IV. Libertad de Expresión y Pobreza. "El acceso a la información pública como ejercicio de la libertad de expresión de los pobres". Puntos 16 y 17. Fuente: página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. www.cidh.org).
Que en la Opinión Consultiva Nº 5/85, la Corte Interamericana sostiene que el "concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La ‘libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse". (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85, Serie A, Nº 5).
Que en su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85. Considerando Nº 32).
Que así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos Instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas (Considerando Nº 34 – Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85, Serie A, Nº 5).
Que de todos los instrumentos internacionales citados, así como de las normas interpretativas que los complementan, surge la idea de que la libertad de recibir todo tipo de información e ideas funciona como contrapartida de la libertad de difundir a través de los medios de comunicación social.
Que dicha libertad resguarda la autonomía de las personas y al mismo tiempo asegura el funcionamiento de la democracia, garantizando el libre intercambio de ideas en el ámbito público.
Que resulta necesario señalar la dimensión social de la libertad de expresión, considerada como un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos.
Que desde esta perspectiva, la libertad de expresión se encuentra relacionada con el derecho de toda la sociedad de recibir tales ideas e informaciones, derecho colectivo en virtud del cual la comunidad toda tiene la facultad de recibir cualquier información y de conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Que a partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 se reconocen los derechos a investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones a todos los seres humanos por su sola condición de tales.
Que el reconocimiento del derecho a la información como derecho humano universal implica admitir jurídica e institucionalmente las facultades propias de quienes perciben o reconocen los datos o noticias.
Que es posible hablar de un "derecho al conocimiento y a la participación" del individuo en la sociedad.
Que el sujeto informado debe contar con las facultades suficientes para seleccionar los medios con los que quiere informarse.
Que esta característica, que podría denominarse derecho al pluralismo informativo, es la efectiva garantía de la recepción de una información participativa y pluralista.
Que los derechos constitucionales invocados son razón suficiente para proveer todas las medidas tendientes a garantizar a todos los habitantes de nuestro país el acceso a televisión abierta, sobre todo en materia de contenidos educativos, culturales e informativos permitiendo el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, enderezados a obtener información sobre los actos públicos, como inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno.
Que la autorización requerida por el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. resulta claramente orientada a dar cumplimiento efectivo por parte del Estado Nacional de su obligación de garantizar a la totalidad de la población el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, de los cuales la libertad de expresión, y el derecho a la información constituyen ejes sistémicos.
Que pesa en cabeza de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos -y por ende, en sus órganos y entes- el adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre los cuales se encuentra la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Que resulta necesario favorecer iniciativas que tiendan a mejorar el acceso a la educación en particular y a la información en general.
Que la Ley Nº 22.285 establece en su Artículo 35 que, con carácter prioritario, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá: a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación; b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población; c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;: e) Difundir la actividad nacional al exterior; f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.
Que hacer lugar a lo solicitado permitirá desarrollar estrategias que posibiliten compensar las desigualdades sociales, de género y regionales existentes, con el objeto de efectuar una genuina equiparación de las posibilidades educativas, sosteniendo el principio de educación para toda la vida sin discriminación de ninguna índole.
Que la utilización de las nuevas tecnologías y de los medios masivos de comunicación con fines educativos puede promover la igualdad de oportunidades y contribuir a una distribución más democrática del saber.
Que las señales que se transmitirán a través del sistema de Televisión Satelital operado por el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. se orientan específicamente a difundir los valores que promueve el Artículo 35 de la Ley de Radiodifusión.
Que la Ley Nº 22.285, en su Artículo 8 establece que: "Los servicios de radiodifusión serán prestados por: a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley; b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley".
Que el Artículo 33 de la Ley de Radiodifusión dispone cómo se integrará el Servicio Oficial de Radiodifusión, en cuya cabeza se encuentra el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. : a) Una red básica integrada, como máximo: 1. En la Capital Federal: por una (1) estación de radiodifusión; sonora y una (1) de televisión; 2. En cada provincia y en el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: por una (1) estación de radiodifusión sonora; 3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país, por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal. c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial.
Que conforme lo señalan Schifer y Porto en la obra "Radiodifusión: Marco Regulatorio" (Editorial El Derecho, 2006) este artículo en su redacción original adoptaba el criterio de la subsidiariedad en forma taxativa.
Que el principio de subsidiariedad, fue modificado por el Decreto Nº 2368/02, con lo que el Servicio Oficial de Radiodifusión está en condiciones de ampliarse de manera significativa.
Que entre los considerandos del decreto citado ut supra, se señala que resulta conveniente implementar una política de radiodifusión que permita la sincera integración entre las distintas ciudades emplazadas en el territorio de las provincias que integran la República Argentina y su Capital Federal, procurando un intercambio cultural fluido entre ellas.
Que pese a la importancia del servicio de radiodifusión en una democracia, nuestro sistema se mantiene regulado por una ley sancionada por el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional en 1980, a la que obviamente se le introdujeron modificaciones para adecuarla a los tiempos.
Que en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S. 2002/05/28 – "T.V. Resistencia S.A. c/ T.V. Canal 11 de Formosa") en donde, si bien se declaró inadmisible el recurso extraordinario por tratarse de una cuestión de hecho, el Doctor Moliné O’Connor, adentrándose en la cuestión en análisis, en el considerando 6) de su voto dijo "Que ni de los términos del Artículo 10 de la Ley Citada (22.285), ni de su Exposición de Motivos, surge una prohibición legal expresa que avale la postura de la recurrente. En efecto, el principio de subsidiariedad o suplencia que la ley asigna a la función estatal en la materia, no conlleva la exclusión de esa actividad en concurrencia con la de los particulares, de modo que autorice a calificar de inconstitucional al Decreto 462/81 por contrariar lo dispuesto en una norma de rango superior, en orden a las concretas circunstancias de la causa".
Que asimismo el Doctor Fayt en su voto sostuvo al respecto que: "En efecto, el Estado está obligado a proveer el servicio de radiodifusión cuando no lo preste la actividad privada, pero no está obligado a no proveerlo en caso contrario. En realidad, nada impide que el Estado provea un servicio que coexista con el que brinda la actividad privada. Es decir; el principio de subsidiariedad no implica exclusividad. Así resulta del contexto de la Ley Nº 22.285 y de la lectura de su Exposición de Motivos donde se afirma, por ejemplo, que "…se consagran las modalidades de prestación prealudidas: Particulares por un lado y el Estado Nacional por el otro sin que, necesariamente se comporten de manera competitiva... ...Que, desde tal punto de vista, y en lo que aquí interesa, no se advierte que lo autorizado por el decreto cuestionado (o sea, la instalación de una repetidora estatal, donde ya existía una privada), hubiera violado el referido principio de subsidiariedad." (LA LEY - T 2002- E – págs. 174/177).
Que la posibilidad de publicar y difundir las ideas resultaría un postulado meramente dogmático si el Estado impidiese que los particulares accedieren a ser titulares de frecuencias radiales o televisivas. De la misma forma la posibilidad de buscar y recibir información sería tan sólo un postulado vacío de contenido si el Estado abdicase de permitir que todos los ciudadanos accediesen a los medios de comunicación pública.
Que la existencia de medios públicos de comunicación, generadores de contenidos de calidad alternativos a los privados se erige en la actualidad como un derecho colectivo de la ciudadanía.
Que el rol subsidiario del Estado en el desarrollo del servicio de radiodifusión implementado por la dictadura militar debe ceder a un rol activo de aquél, asegurándose así la posibilidad de que la comunidad acceda a espacios de difusión pluralistas, en los que los contenidos sean generados no para obtener el beneficio económico (fin lícito y último de una sociedad anónima) sino para asegurar a la totalidad de la población el acceso a bienes culturales e informativos que desarrollen el espíritu crítico de los ciudadanos.
Que el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. fue creado por el Decreto Nº 94 del 25 de enero de 2001 y sus modificatorios, con el objetivo, entre otros, de reunir en una sola cabeza todos los servicios a cargo del Estado Nacional que estuvieren estrechamente relacionados con los medios de comunicación social, dejando abierta la posibilidad de agregar aquellos medios electrónicos ya creados o que pudieren crearse en el futuro y respecto de los cuales su prestación se torne irrenunciable, incorporando en una dirección y administración centralizada las funciones y cometidos de las emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión.
Que el Artículo 4 del referido decreto establece que el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E., entonces en jurisdicción de la ex Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, tendrá por objeto administrar, operar y desarrollar los medios y servicios de radiodifusión sonora y televisiva, periodísticos y de transmisión de contenidos que se le transfieren en el precitado instrumento normativo y aquellos que en el futuro le sean encomendados.
Que resulta necesario considerar el Estatuto Social de la Sociedad del Estado "Sistema Nacional de Medios Públicos", aprobado por el Anexo II del Decreto Nº 94/01.
Que en el Artículo 5 del Anexo II del decreto referido, se establece que el Objeto Social de la referida Sociedad del Estado consistirá en la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de radiodifusión, periodísticos y de transmisión de contenidos, sirviendo de cabecera del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Que el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. está facultada entre otras competencias para: a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de señales de televisión, por medio de la frecuencia LS82 TV Canal 7, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, integrando el Servicio Oficial de Radiodifusión, mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro. b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión sonora que allí se enumeran. c) Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras, espectáculos unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa, o de interés general, y su distribución y comercialización, sea por medios gráficos, discográficos, cinematográficos, televisivos, radiofónicos, por Internet o por cualquier otro medio; existente o a crearse en el futuro, tanto para uso familiar como profesional. A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el Estatuto.
Que el Sistema Nacional de Medios S.E. tiene capacidad jurídica para instalar y operar el sistema de Televisión Satelital.
Que la medida resulta conducente para que dicho servicio obre como herramienta hacia una política de libre acceso a la información por parte de la población en situación de vulnerabilidad social, para acceder de forma libre a programación de alto contenido cultural, a contenidos específicamente educativos y a información sobre las medidas de gobierno que se adopten y, en definitiva, promover una mayor integración nacional y una mejor oferta, de conformidad con las garantías constitucionales mencionadas.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación expresó que no debe soslayarse que, en materia de comunicación social, el Estado ejerce un rol fundamental acorde con el fin público comprometido en dicha actividad, independientemente de las figuras jurídicas que escoja para la prestación del servicio (Dictámenes 239:592) y atento que tanto que se trata de emisiones de televisión destinadas a su recepción por parte del público en general, la misma corresponde que sea formalizada a través de un acto del Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, conforme surge de lo normado por los Artículos 4º de la Ley Nº 19.798 y 3º de la Ley Nº 22.285 ha sido investido por el ordenamiento jurídico en carácter de único administrador del espectro radioeléctrico.
Que en efecto, el Artículo 4º de la Ley Nº 19.798 establece: "Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional: a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional; b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones; c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones; d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas; e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional".
Que corresponde autorizar al Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. a la instalación y operación en territorio nacional de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete reducido de señales educativas, culturales e informativas para permitir el acceso a este servicio a las personas y regiones menos desarrolladas del país.
Que el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. deberá cumplir con las normas nacionales vigentes, es decir tener la respectiva autorización y registro de antena parabólica, de acuerdo a lo señalado por la Comisión, Nacional de Comunicaciones, conforme con las pautas administrativas, técnicas y legales correspondientes y en forma previa al inicio de transmisiones.
Que el servicio jurídico del Comité Federal de Radiodifusión ha emitido el dictamen correspondiente.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, el Artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional y por el Artículo 4º de la Ley Nº 19.798.

Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina
Decreta:

Artículo 1º - Autorízase al Sistema Nacional se Medios Públicos S.E. para la instalación, funcionamiento y operación de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete de señales educativas, culturales e informativas.
Artículo 2º - Las señales que se transmitirán a través del sistema de Televisión Satelital operado por el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. deberán ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley Nº 22.285.
Artículo 3º - El Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. deberá cumplir con las normas nacionales vigentes, es decir tener la respectiva autorización y registro de antena parabólica, de acuerdo a lo señalado por la Comisión Nacional de Comunicaciones, conforme con las pautas administrativas, técnicas y legales correspondientes y en forma previa al inicio de transmisiones del referido sistema de Televisión Satelital.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández.