Invitación a escribir y publicar

Invitamos a todos los lectores del blog que quieran publicar aquí sus trabajos, nos los remitan a fthea@derecho.uba.ar o federicothea@speedy.com.ar


Los siguientes trabajos se encuetran disponibles a texto completo:

Federico G. Thea: "The Role of Judges in Political Struggles", Queen Mary Law Journal, Volume 2, Spring 2012.

Federico G. Thea: "La Reforma Estructural en la Jurisprudencia de la CSJN" (Premio AADA-CSJN 2010)

Agustín A. Gordillo: "Hacia la Unidad de un Orden Jurídico Mundial" (27/03/09)



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24 junio 2009

Jurisprudencia Reciente de Derecho Administrativo

La Revista El Derecho ha publicado el siguiente fallo, como Jurisprudencia Reciente de derecho administrativo, cuyo texto completo se encuentra disponible online.

Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 31/03/2009 - "Instituto de Vivienda del Ejército c. Indeco S.A. y Crivelli S.R.L. y otro s/contrato de obra pública (I.74.XLI - R.O.) "

A continuación, los sumarios del fallo:

1 - El principio según el cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión –art. 1198 del cód. civil–, es aplicable al ámbito de los contratos administrativos, razón por la cual es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a sus actos anteriores– se ha suscitado en la otra parte.

2 - El poder de distracto, aun cuando no esté expresamente contemplado en un contrato de obra pública, constituye una prerrogativa que la administración pública tiene igualmente por estar ínsita en todo contrato administrativo.

3 - Ante la demora y la entrega incompleta de la obra, cabe considerar razonable la decisión de la administración de rescindir el contrato de obra pública sub lite, pues ha quedado acreditado que, por un lado, el plazo de entrega era una condición esencial del contrato y que la conclusión tempestiva de la misma no estaba supeditada a la decisión de otros reclamos pendientes, y que, por otro, la suma abonada por la administración es superior a la que solicitó la contratista, por lo que los planteos de ésta relativos al ahogo financiero no son idóneos para justificar los atrasos, todo lo cual lleva a concluir que fue negligente en el cálculo de los recursos necesarios para culminar la obra e incurrió en un cambio de conducta perjudicial, reñido con el principio de la buena fe.

4 - Habiendo quedado acreditado que, en el caso, medió incumplimiento por la contratista de las obligaciones asumidas, cabe considerar razonable el criterio adoptado por la administración al decidir la rescisión del contrato de obra pública sub lite, máxime teniendo en cuenta que, para ello, la comitente ponderó, no sólo la demora sino también la entrega incompleta de la obra. Sin que, a tenor de lo dispuesto por los arts. 43 y 50 de la ley 13.064, tal solución pueda verse modificada por la recepción provisional de la misma.

5 - Los sendos recursos ordinarios de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en las causas acumuladas, en las que se debaten diversos aspectos del contrato de obra pública entre ellas habido, son íntegramente admisibles, pues el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte, ya que al haberse dispuesto la acumulación en virtud de existir pretensiones conexas derivadas de la misma relación jurídica, algunas de las cuales exceden el mencionado importe mínimo, es preciso ajustar el procedimiento a la nueva situación procesal. Por lo demás, si bien una de las causas acumuladas –la atinente a la nulidad de la rescisión del contrato– carece de contenido patrimonial, se halla ligada al reclamo resarcitorio del Estado Nacional, lo cual torna admisible la pretensión recursiva del particular.

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