Invitación a escribir y publicar

Invitamos a todos los lectores del blog que quieran publicar aquí sus trabajos, nos los remitan a fthea@derecho.uba.ar o federicothea@speedy.com.ar


Los siguientes trabajos se encuetran disponibles a texto completo:

Federico G. Thea: "The Role of Judges in Political Struggles", Queen Mary Law Journal, Volume 2, Spring 2012.

Federico G. Thea: "La Reforma Estructural en la Jurisprudencia de la CSJN" (Premio AADA-CSJN 2010)

Agustín A. Gordillo: "Hacia la Unidad de un Orden Jurídico Mundial" (27/03/09)



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04 enero 2012

Federico G. Thea: "La reforma estructural en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación"

La Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública ha publicado en la Revista Rap Nº 400 una monografía de mi autoría titulada "La reforma estructural en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". A continuación, el sumario y la introducción del trabajo.

SUMARIO:
I. Introducción. II. La operatividad de los derechos económicos, sociales y culturales. a) La doctrina de las generaciones de derechos humanos. b) La doctrina del carácter programático de los derechos económicos, sociales y culturales. c) Conclusiones preliminares sobre la exigibilidad judicial de los derechos económicos, sociales y culturales. III. Las dificultades de la exigibilidad y plena satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. IV. La reforma estructural: un remedio complejo para problemas complejos. a) La negociación entre las partes en litigio. b) El carácter continuado de la intervención judicial. c) La transparencia en el litigio estructural. d) Conclusiones preliminares sobre las características principales de los litigios de reforma estructural. V. La reforma estructural en la jurisprudencia de la Corte Suprema. a) El caso “Mendoza”. b) El caso “Verbitsky”. VI. A modo de colofón.

La reforma estructural en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Por Federico G. Thea

I. Introducción.
Desde comienzos de este siglo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación comenzó a presentar en forma más uniforme y continua varios y muy valiosos precedentes en relación con la exigibilidad judicial de los derechos económicos, sociales y culturales.[1]

Sin perjuicio de su innegable importancia, cabe indicar también que la mayoría de los fallos citados se refieren a casos individuales muy concretos –en general, relativos al derecho a la salud–, en los cuales no se intervino en el problema estructural que afecta en forma constante y masiva la plena satisfacción de estos derechos.

En el difícil contexto económico y social actual de nuestro país –y de la mayor parte de Latinoamérica–, en donde existen enormes desigualdades en la distribución de la riqueza y en el acceso a los derechos más básicos y fundamentales, la cantidad de casos individuales que pueden llegar a presentarse a los tribunales judiciales exigiendo la satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales podría producir una crisis de gerenciamiento del sistema judicial.[2] Si bien la acumulación de procesos y los procesos de clase constituyen dos herramientas procesales muy útiles para enfrentar el problema de la posible “inundación” de los tribunales por demandas masivas con pretensiones similares,[3] para el supuesto de casos relacionados con la satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales, donde por lo general la violación a los valores constitucionales proviene de problemas estructurales –que se manifiestan, comúnmente, en la inexistencia de políticas públicas o en el inadecuado funcionamiento de las burocracias estatales– estas alternativas no parecen suficientes, ya que el mayor desafío que presentan estos casos es la elección del remedio judicial más idóneo y su posterior ejecución, tratando de preservar, al mismo tiempo, el respeto por el principio de división de poderes.[4]

En el presente trabajo nos proponemos analizar los alcances de la función jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, a la luz de una herramienta procesal bastante novedosa –y no demasiado difundida– en nuestro país, que creemos puede ser una alternativa valiosa para el problema planteado precedentemente: la reforma estructural.

A tal efecto, si bien haremos un somero repaso por las complejidades más salientes que presenta la exigibilidad judicial de los derechos económicos, sociales y culturales, y trataremos en algún punto las discusiones planteadas alrededor del rol de los jueces en estos casos, nuestro objetivo es centrar la atención principalmente en el tipo de medidas que deberían adoptarse desde el Poder Judicial para garantizar, de manera efectiva y no meramente retórica, la plena exigibilidad y operatividad de estos derechos.

Así, asumiendo la bidireccionalidad que existe entre la idea de derechos y medidas judiciales de ejecución de sentencias para definir los alcances y las formas de la exigibilidad judicial de los derechos económicos, sociales y culturales, enfocaremos nuestro estudio sobre la función jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la protección de estos derechos, desde una perspectiva que enfatiza no ya las meras “declaraciones de derechos”, sino, antes bien, el tipo de medidas que resultan necesarias e idóneas para su real implementación.

En esta tarea, comenzaremos por repasar críticamente las principales objeciones que se han planteado en relación con la plena operatividad y exigibilidad judicial de los derechos económicos, sociales y culturales.

En segundo término, analizaremos las dificultades principales que presenta la satisfacción, por vía judicial, de los derechos antes mencionados; para luego, teniendo en cuenta las complejidades de este escenario, donde la obligación del activismo judicial, la eficaz y efectiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, y la armonización del principio de división de poderes parecen imposibles de conciliar, estudiar el tipo de medidas que, a nuestro criterio, resultan más idóneas para los litigios que involucran estas cuestiones, y que configuran un modelo alternativo de justicia administrativa: las medidas de reforma estructural.

Finalmente, expondremos las principales características de las medidas de reforma estructural, y las estudiaremos a la luz de dos trascendentes casos tratados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reciente –los casos Mendoza y Verbitsky– que, según intentaremos demostrar en este trabajo, se enrolan en una saludable tendencia activista que no es común en nuestro país,[5] y cuyo primigenio y máximo exponente en el derecho comparado ha sido el caso Brown v. Board of Education, en los Estados Unidos de América. [6]


[1] Ver, entre otros, CSJN, Asociación Benghalensis, 2000, Fallos 323:1339; CSJN, Campodónico de Beviacqua, 2003, Fallos 323:3229; CSJN, Ferrer de Leonard, 2003, Fallos 326:2637; CSJ, Aquino, 2004, Fallos 327:3753; CSJN, Vizzoti, 2004, Fallos 327:3677; Sánchez, Norma 2004, Fallos 328:4640 y 328:4826; CSJN, Lifschitz, 2004, Fallos 327:2413; CSJN, Orlando, Susana 2005, Fallos 328:1708; CSJN, Asociación de esclerosis múltiple de Salta, 2005, Fallos 326:4931; CSJN, Rodríguez, Karina, 2006, Fallos 329:553; CSJN, Esquivel Roberto, 2006, Fallos 329:548; CSJN, Quiñone, 2006, Fallos 329:2759; CSJN, Reynoso, Nilda, 2006, Fallos 329:1638; CSJN, Ministerio de Salud c/ Gobernación s/ acción de amparo, 2006, Fallos 329:4741; CSJN, Cambiaso Péres de Nealón, 2007, Fallos 330:3725; CSJN, María Flavia Judith, 2007, Fallos 330:4647; CSJN, Rivero, 2009, Fallos 332:1394.

[2] Basta con ver, por ejemplo, la enorme cantidad de pleitos existentes en la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la situación de calle de habitantes de la Ciudad que, no obstante, representa un porcentaje mínimo de la gran cantidad de personas afectadas. Sobre las posibles crisis de gerenciamiento del poder judicial con motivo de la iniciación de procesos en forma masiva, ver García Pullés, Fernando, “Defensa institucional contra la corrupción. Herramientas para su eficacia. El proceso de clase. Necesidad de una regulación urgente”, Revista RAP Nº 381, Buenos Aires, Ediciones RAP, 2010, p. 193.

[3] Ver, entre otros, Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010; García Pullés, Fernando, Acumulación de procesos y procesos de clase, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002; CSJN, Halabi, 2009, Fallos 332:111, con nota de Juan Vicente Sola (LL 27/11/2009, 6); Fernando R. García Pullés (LL 04/03/2009, 8); Maximiliano Torricelli (LL 04/03/2009, 8); Gregorio Badeni (LL 10/03/2009, 7); Daniel Alberto Sabsay (LL 19/03/2009, 6); María Angélica Gelli (LL Sup. Const. Marzo 2009, 33); Juan Carlos Cassagne (LL 06/04/2009, 6); Fernando De La Rúa y Bernardo Saravia Frías (LL 06/05/2009, 8); y Luis Francisco Lozano (LA LEY 27/11/2009, 6), entre otros.

[4] Como explica Balbín, “los jueces no pueden diseñar las políticas públicas por el postulado de división de poderes […] El poder político –es decir el legislador y el ejecutivo– es quien debe planificar y ejecutar las políticas públicas por mandato constitucional y en razón de su legitimidad de carácter democrático. […] De todos modos, el juez sí puede y debe establecer los lineamientos básicos de las políticas públicas en términos de objetivos –reconocimiento y respeto de los derechos–, pero no su contenido”. Balbín, Carlos F., Curso de derecho administrativo, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2007, pp.521-523. En sentido concordante, señala Sesín que “[l] a opinabilidad no excluye de por sí el control judicial, porque el juez debe verificar si ha sido correctamente ejercida la discrecionalidad dentro de la juridicidad. Consecuentemente, el control debe recaer sobre todo el comportamiento administrativo objetivable (cognitivo)”, Sesín, Domingo Juan, Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, p. 45.

[5] Con excepción de algunas importantes sentencias del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, entre la que cabe destacar, entre otras, la recaída en autos Acuña, María Soledad c/ Ciudad de Buenos Aires, de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributaria (23/12/2008), con nota de Thea, Federico G., “Hacia nuevas formas de justicia administrativa: Apuntes sobre el "Litigio Estructural" en la Ciudad de Buenos Aires”, LL Sup. Adm. 2010 (febrero).

[6] 347 US 483 (1954), 349 US 294 (1995).

11 noviembre 2011

CSJN - "Rizikow, Mauricio c/ EN -Mº de Justicia y DDHH- s/ daños y perjuicios"

A continuación, se transcribe el caso "Rizikow" de la CSJN, sobre responsabilidad del Estado por dilación indebida del proceso penal, en violación del Artículo 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

R. 818. XLIV. R.O. “Rizikow, Mauricio c/ EN -Mº de Justicia y DDHH- s/ daños y perjuicios”.


Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011

Vistos los autos: “Rizikow, Mauricio c/ EN -Mº de Justicia y DDHH- s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar, parcialmente, a la demanda promovida contra el Estado Nacional por la reparación de los daños y perjuicios, condenándolo al pago de pesos cincuenta mil ($ 50.000); con costas a la actora.
2º) Que contra lo así resuelto, el actor y la demandada interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 689 y 703/704, respectivamente), que fueron concedidos (fs. 739).
3º) Que el actor, Mauricio Rizikow, promovió demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- por la suma de dólares estadounidenses nueve millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos (u$s 9.569.200) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le provocó la promoción del juicio penal que se le siguió en la causa “Braceras, Luis Braulio y otros s/ contrabando” así como su irrazonable duración (más de 20 años). Todo ello más intereses y costas. Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero.
En dicha causa el actor fue sobreseído el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre de 1999.
4º) Que la jueza de primera instancia destacó que no se desprendía de las constancias de la causa penal que el órgano judicial hubiera incurrido en un error al iniciar el proceso en contra del demandante, máxime si se reparaba en que la absolución fue consecuencia de la insuficiencia de elementos probatorios.
Sin embargo, consideró que a pesar de no configurarse un supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, las contundentes sentencias dictadas en la causa penal -en las que se destacaba, entre otros aspectos, que la irrazonabilidad de la duración del proceso constituía una falta de respeto a la dignidad humana- ponían de manifiesto que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido.
En cuanto al monto de la indemnización, sólo reconoció la procedencia del daño moral que, en atención a las especiales características del proceso, su duración y la edad del actor, fijó en $ 50.000. Los restantes rubros fueron desestimados.
Respecto del daño al crédito, consideró que no se había acompañado la documentación adecuada que probara la fehaciente venta de las empresas del actor y el monto por el cual se habían llevado a cabo esas operaciones, sin que resultara idónea a esos efectos la declaración de un contador ni los testigos y los recortes de periódicos aportados. Además, tampoco se había demostrado que la demora fuera la causa determinante del perjuicio invocado. El daño a la vida y al proyecto de vida no lo tuvo por configurado por no haberse realizado la pericial psiquiátrica, prueba que era determinante para evaluar la existencia de perjuicio. Finalmente, desestimó el lucro cesante reclamado pues se había calculado en un 30% de las ganancias que probablemente se hubiesen obtenido como fruto de la totalidad de los activos que tenía el actor a la fecha del entuerto, por lo que, al no acreditarse que la venta de las empresas del demandante fuera fruto de la responsabilidad que se imputaba al Estado, el lucro cesante no podía prosperar.
5º) Que, frente a la apelación de ambas partes, la cámara, por mayoría, confirmó el fallo e impuso las costas de la segunda instancia a la actora.
Sostuvo que resultaba correcta la diferenciación efectuada por la jueza de primera instancia entre “error judicial” y “falta de servicio”, encuadrando en esta última la responsabilidad del Estado en el caso de autos. Así, precisó que la existencia de una falta de servicio de justicia consistió en la irregular actuación que determinó el largo lapso de 23 años en que el proceso debió tramitar. Y asimismo que, dicha falta de servicio por parte del Estado fue la causa inmediata del daño moral soportado por el actor. En su motivación transcribió lo referido por la Cámara Nacional en lo Penal Económico en la sentencia de fs. 3535/3537 de la causa penal, que reconocía que “Esto de manera alguna implica que considero ‘razonable’, porque de hecho transcurrieron 15 años desde la iniciación de esta causa y casi 17 años desde que primitivamente ocurrió el hecho que diera origen a la presente. Además, nadie podrá negar que soportar un proceso por todo este tiempo ha sido una condena anticipada, la incertidumbre les ha acarreado, a los procesados en esta causa, un perjuicio no solamente físico sino también psíquico y moral que entiendo ha sido superior a la pena física - privación de la libertad- que les podría haber correspondido en caso de ser condenados si se hubiera probado fehacientemente su participación de cualquier manera en este supuesto evento delictivo. Este estado de incertidumbre y el correr de todos estos años son una falta de respeto a la dignidad humana […]”.
En cuanto al monto de la indemnización, consideró adecuado lo resuelto por la jueza de primera instancia sobre el daño moral pues en el fallo se había valorado correctamente las especiales características del proceso y la excesiva duración del trámite de la causa penal que era, en definitiva, lo que había configurado el daño y la falta de servicio por parte del Estado.
Con relación al lucro cesante y la pérdida de chance, entendió que no se había demostrado ni su existencia ni la relación de causalidad necesaria entre el obrar estatal y el posible daño invocado.
Finalmente, confirmó la decisión en cuanto había impuesto las costas en el orden causado.
6º) Que, en lo referente a la procedencia formal de los recursos deducidos, es preciso señalar que si bien esta Corte ha resuelto que el valor disputado en último término debe ponderarse en forma autónoma para cada apelante, sin tener en cuenta la eventualidad del progreso del recurso ordinario de la otra parte (Fallos: 199:538; 210:434; 305:1874; 308:917 y 319:1688), también ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se presentan determinadas particularidades, aplicar con estrictez la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 322:293 y 325:1096). Tal situación excepcional se configura en el caso pues si bien para el actor -que se agravia por considerar reducido el quantum de la condena, y solicita su elevación- el valor económico discutido supera el límite legal, para el demandado no lo supera, ya que el monto de condena asciende a la suma de $ 50.000. Pero en razón de la relación inescindible que existe entre los recursos de ambas partes, se reabrirá íntegramente la controversia, por lo que no resulta razonable examinar si el monto de condena es justo si no se evalúa a la vez si es justo que exista condena.
En tales condiciones, corresponde considerar que, al apelar el actor con el fin de que se eleve el monto de la condena, el agravio del Estado Nacional -que replantea la cuestión de fondo- se incrementa hasta la pretensión de la contraria, que es el máximo perjuicio que podría sufrir como consecuencia del recurso. De ahí que ambos recursos ordinarios de apelación resulten admisibles.
7º) Que, ello asentado, cabe ingresar en primer término en el examen del planteo del Estado Nacional pues en caso de que se lo considere procedente resultará insustancial el estudio de la presentación del actor.
8º) Que a tales efectos es necesario señalar que la pretensión indemnizatoria del demandante se sustenta en la responsabilidad del Estado Nacional derivada de la dilación indebida del proceso penal al que fue sometido. No se ha puesto en tela de juicio una decisión jurisdiccional -a la cual se repute ilegítima- sino que lo que se imputa a la demandada es un funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo. En consecuencia, el planteo no debe encuadrarse en el marco de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de “error judicial” sino que deberá resolverse a la luz de los principios generales establecidos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.
9º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa P.209.XXXII “Porreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 19 de diciembre de 2000), pero consideró procedente el resarcimiento cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (Fallos: 322:2683). De ahí que corresponde examinar si en el caso concreto de autos - prolongación irrazonable de la causa penal- se ha producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues de ser así se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial. A tal fin debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales (“Arisnabarreta, Rubén J. c/ E.N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación)”, Fallos: 332:2159).
10) Que el vicio de denegación de justicia se configura, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, cuando a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos -derecho a la jurisdicción- y cuando la dilación indebida del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).
11) Que el Artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el Artículo 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el Artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
12) Que de modo coincidente con el criterio expuesto se ha expedido la Corte Europea de Derechos Humanos en diversos precedentes en los que consideró que se había violado el Artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en cuanto establece que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída, equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley…".
Para llegar a tal conclusión la Corte Europea evaluó el alcance del retraso judicial en razón de la complejidad de la causa, la conducta del solicitante y de las autoridades competentes (casos: “Ferrari c/ Italie” del 28 de julio de 1999 -publicado en “Revue trimestrielle des droits de l’homme”, año 2000, pág. 531- y "Brochu c/ France" del 12 de junio del 2001 -publicada en “Dalloz”, 2002, pág. 688-). En igual sentido pero con respecto a la dilación indebida de la prisión preventiva -con prisión efectiva- se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 2/97 del 11 de marzo de 1997 sobre diversos casos presentados por ciudadanos argentinos contra la República Argentina (publicado en La Ley, 1998-D-679).
13) Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que la garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva.
De manera que existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable.
14) Que a los fines de valorar el obrar estatal en el presente caso no puede dejar de señalarse que el proceso en el que resultó imputado el actor se inició el 3 de julio de 1978, que el 6 de abril de 1979 se dispuso su procesamiento (fs. 610 del expte. penal) y que prestó declaración indagatoria el 3 de diciembre de 1984 (fs. 2410). No obstante ello, recién el 7 de julio de 1992 se produjo el llamado de autos a sentencia (fs. 3380), recayendo pronunciamiento del Juzgado en lo Penal Económico Nº 3 el 13 de agosto de 1993. En ese fallo, se declaró extinguida la acción por duración irrazonable del proceso y se sobreseyó parcial y definitivamente a todos los procesados (fs. 3468/3475). Sin embargo, dicha sentencia fue anulada por la alzada el 24 de octubre de 1994 (fs. 3535/3537). Esto motivó un nuevo pronunciamiento, en este caso del Juzgado en lo Penal Económico Nº 4 que, el 25 de marzo de 1999, también declaró la prescripción de la acción penal y absolvió de culpa y cargo al señor Rizikow (fs. 3714), decisión que fue confirmada por la alzada el 29 de octubre de 1999 (fs. 3758/3766).
15) Que lo reseñado en el considerando que antecede pone de manifiesto que el actor permaneció en carácter de procesado durante más de veinte años hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre su situación. La irrazonabilidad de los plazos que insumió la causa fue resaltada por los distintos jueces que intervinieron en ella. En efecto, ya en 1989, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hicieron hincapié en la larga data del proceso al que se encontraban sometidos los actores (confr. fallo de fs. 3092/3095). Más contundente resultan las afirmaciones del Juzgado Nº 3 en lo Penal Económico que, entre otros aspectos de la causa, destaca que “…juzgar en 1993 hechos ocurridos en enero de 1976 y denunciados en julio de 1978, en un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias, resulta reñido con un elemental sentido de administración de Justicia…” (fs. 3473) y que “…la duración irrazonable de este proceso - repito- quince años a la fecha de iniciación de la causa y 16 años y medio de ocurrido el hecho investigado, hace que el principio del debido proceso se encuentre naturalmente transgredido…” (fs. 3473 vta.).
Igual tenor utilizó la Sala B de la Cámara en su sentencia de fs. 3535/3537, cuyas consideraciones fueron oportunamente transcriptas en la que aquí se impugna. Tampoco para el juez de primera instancia que finalmente se pronunció en las actuaciones penales pasó desapercibida la extensa duración del pleito (confr. fallo de fs. 3704/3714, en especial fs. 3712).
16) Que por lo demás, y en consonancia con estas afirmaciones -que eximirían al tribunal de cualquier otra consideración respecto de la regularidad del obrar estatal- es posible apuntar algunas de las ineficiencias en la dirección del proceso que colaboraron con el retardo. Así, cabe destacar que la declaración indagatoria de dos de los imputados debió ser ampliada a solicitud del Fiscal Nacional en lo Penal Económico, por considerar que no se les había preguntado sobre cuestiones fundamentales para dilucidar su responsabilidad en los hechos investigados (fs. 1089/90). También, en el mismo sentido, puede mencionarse la deficiente confección de las cartas rogatorias cursadas a los Estados Unidos de Norteamérica que motivó su devolución por parte de la embajada de ese país (fs. 1490). Por lo demás, la propia cámara remarcó que ciertas actuaciones del fiscal y del juez de primera instancia provocaron “…un innecesario desgaste jurisdiccional, que importa un dispendio de esfuerzos que en modo alguno se han dirigido, como sería deseable, a profundizar la investigación…” (fs. 3094).
17) Que en su presentación, el Estado Nacional pretende relativizar las circunstancias reseñadas limitándose a señalar, a partir de genéricas e imprecisas afirmaciones, que la demora habría respondido a la complejidad de los acontecimientos analizados y a la conducta del propio actor. Sin embargo, no se observa que los hechos investigados fueran extraordinariamente complejos o se hallaran sujetos a pruebas difíciles o de complicada, costosa o tardía recaudación. Así también lo entendió el juez de primera instancia en lo penal económico al sostener que se trató de “…un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias…” (fs. 3473). Tampoco se aprecia que la existencia de varios imputados haya sido un factor que pueda justificar la prosecución del proceso por más de dos décadas.
18) Que en cuanto a la actividad dilatoria en la que habría incurrido el actor a lo largo del proceso seguido en su contra, las referencias que se efectúan en el memorial no parecen suficientes frente a las afirmaciones del juez en lo penal económico quien -al igual que los restantes magistrados que intervinieron en el proceso penal- no efectuó reproche alguno a la actividad de Rizikow sino que, por el contrario, sostuvo que “…en la actividad procesal de las partes no se observan tácticas ostensibles de demora fuera de las propias admitidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal…” (confr. fs. 3474 vta.). A ello se suma la ponderación, también positiva, que mereció la conducta del encartado por parte del Fiscal de primera instancia al dictaminar a fs. 2984/2988 de la causa penal.
19) Que todo lo expuesto permite afirmar sin lugar a dudas que los magistrados que intervinieron en la causa penal incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales.
En efecto, la duración del proceso por más de dos décadas ha violado ostensiblemente las garantías del plazo razonable y del derecho de defensa del señor Rizikow, lo que pone de manifiesto que la demandada ha incurrido en un incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a su cargo, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
20) Que en cuanto a los agravios relativos a la decisión del a quo de resarcir el daño moral, no caben dudas de que el sometimiento a un proceso de una prolongada e inusitada duración le ha ocasionado al actor, cuanto menos, un padecimiento de esa índole, no ya por haber delinquido sino para saber si ha delinquido o no. En este punto la decisión de la jueza de primera instancia de fijar una indemnización en tal concepto no resulta pasible de tacha alguna y no puede ser revisada en esta instancia pues este aspecto del pronunciamiento no fue materia de agravio ante la cámara por parte del Estado Nacional.
21) Que en lo atinente al recurso ordinario deducido por la parte actora, es menester señalar que el memorial de agravios ante esta Corte (fs. 756/768) también presenta defectos de fundamentación pues no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas (Fallos: 289:329; 307:2216 y 325:3422).
22) Que, las alegaciones de la demandante que cuestionan el rechazo del rubro daño al crédito no hacen más que poner de manifiesto su desacuerdo con el criterio de valoración de la prueba efectuado por la jueza de primera instancia y ratificado por la cámara. En efecto, no resultan suficientes para descalificar las afirmaciones del tribunal de grado respecto a que en el caso no se ha probado fehacientemente tanto la venta de las empresas del actor como el monto por el que se llevaron a cabo tales operaciones. Por el contrario, es la propia parte quien reconoce que la cantidad de años transcurrida entre los hechos dañosos y la producción de la prueba no permiten la acreditación fehaciente y aguda del daño reclamado (confr. fs. 763). Por lo demás, y aún cuando por hipótesis pudiera soslayarse este óbice, el recurso no se hace cargo adecuadamente del restante argumento por el cual se desestimó la procedencia del rubro en cuestión, esto es, la ausencia de una relación causal entre la demora en la tramitación de la causa y el daño alegado.
A estos efectos no aparece suficiente la mera afirmación de que las declaraciones de ciertos testigos eran “…harto elocuentes respecto [de] la conexión entre la interminable causa y el menoscabo al crédito del actor” (confr. fs. 763 vta.).
23) Que idénticos reparos merecen las objeciones relativas al lucro cesante y la pérdida de chance. Tampoco en este caso se observa, más allá de genéricas aseveraciones, que el recurso contenga argumentos suficientes que permitan tener por demostrada tanto la existencia del daño como su relación causal con la conducta estatal, razones estas que ambas instancias estimaron determinantes para desestimar la indemnización reclamada en este concepto.
24) Que en cuanto al agravio relacionado con la fundamentación de la determinación de la suma de $ 50.000 como reparación al daño moral, sus críticas resultan generales pues no individualizan concretamente cuáles son los elementos de convicción o antecedentes obrantes en autos que permitirían descalificar la cuantificación del daño que efectuaron los magistrados de la causa, sin que resulte a estos efectos suficiente la invocación de la “situación social” y el “alto perfil” del actor, que se formuló en el recurso de apelación ante la cámara o la cita de la declaración del testigo Molina que se realiza a fs. 760 vta. del recurso ordinario.
25) Que, por último, corresponde examinar los cuestionamientos a la forma en que fueron impuestas las costas por la excepción de arraigo y por la actividad desarrollada en la segunda instancia.
Respecto del primero de los planteos asiste razón al recurrente en cuanto a que la cámara omitió el tratamiento de su apelación. Sin embargo, ni en el recurso ante la segunda instancia, ni en la presentación realizada ante esta Corte se aportan argumentos suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia de imponer las costas del incidente a la actora. En efecto, de las constancias de autos resulta que si bien el pedido de arraigo de la demandada fue rechazado por haber acreditado el actor poseer domicilio en la República Argentina, la documentación que demostraba tal circunstancia sólo fue acompañada con posterioridad a que se corriera el traslado de la demanda, por lo que existían en el caso circunstancias que, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, justificaban el apartamiento del principio objetivo de la derrota.
Distinto temperamento cabe adoptar con las costas correspondientes a la segunda instancia, ya que los recursos de apelación de ambas partes fueron desestimados por la cámara por lo que no parece posible sostener, como se lo hizo en el fallo, que hubiera existido una única parte vencida. Esta circunstancia, sumada a las especiales características del pleito, lleva a revocar el fallo en este aspecto y disponer que las costas se impongan en el orden causado (Artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por la demandada y se declara desierto el deducido por la actora, excepto en lo relativo a las costas de la segunda instancia, las que se imponen por su orden. Las correspondientes a la presente instancia también se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades que presenta la causa (Artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto)- Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay.

Voto del Señor Presidente Doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti,

Considerando:

1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala V, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a pagar a la parte actora la suma de $ 50.000 en concepto de resarcimiento del daño moral.
Contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos.
2º) Que el actor, Mauricio Rizikow, promovió demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- con el objeto de que se le resarcieran los daños y perjuicios (estimados en la suma de u$s 9.569.200) que, según alega, le provocó la promoción del juicio penal que se le siguiera en la causa “Braceras, Luis Braulio y otros s/ contrabando” así como su irrazonable duración (más de 20 años).
Todo ello más intereses y costas. Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero. En dicha causa el actor fue sobreseído el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre de 1999.
3º) Que la jueza de primera instancia destacó que no se desprendía de las constancias de la causa penal que el órgano judicial hubiera incurrido en un error al iniciar el proceso en contra del demandante, máxime si se reparaba en que la absolución fue consecuencia de la insuficiencia de elementos probatorios.
Sin embargo, consideró que a pesar de no configurarse un supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, las contundentes sentencias dictadas en la causa penal -en las que se destacaba, entre otros aspectos, que la irrazonabilidad de la duración del proceso constituía una falta de respeto a la dignidad humana- ponían de manifiesto que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido.
En cuanto al monto de la indemnización, sólo reconoció la procedencia del daño moral que, en atención a las especiales características del proceso, su duración y la edad del actor, fijó en $ 50.000. Los restantes rubros fueron desestimados.
Respecto del daño al crédito, consideró que no se había acompañado la documentación adecuada que probara la fehaciente venta de las empresas del actor y el monto por el cual se habían llevado a cabo esas operaciones, sin que resultara idónea a esos efectos la declaración de un contador ni los testigos y los recortes de periódicos aportados. Además, tampoco se había demostrado que la demora fuera la causa determinante del perjuicio invocado. El daño a la vida y al proyecto de vida no lo tuvo por configurado por no haberse realizado la pericial psiquiátrica, prueba que era determinante para evaluar la existencia de perjuicio. Finalmente, desestimó el lucro cesante reclamado pues se había calculado en un 30% de las ganancias que probablemente se hubiesen obtenido como fruto de la totalidad de los activos que tenía el actor a la fecha del entuerto, por lo que, al no acreditarse que la venta de las empresas del demandante fuera fruto de la responsabilidad que se imputaba al Estado, el lucro cesante no podía prosperar.
4º) Que, frente a la apelación de ambas partes, la cámara, por mayoría, confirmó el fallo e impuso las costas de la segunda instancia a la actora.
Sostuvo que resulta correcta la diferenciación que había efectuado la jueza de primera instancia entre “error judicial” y “falta de servicio”, por lo que encuadró en esta última la responsabilidad del Estado en el caso de autos. Así, precisó la existencia de una falta de servicio de justicia que consistió en la irregular actuación que determinó el largo lapso de 23 años en el que el proceso debió tramitar. Y asimismo que, dicha falta de servicio por parte del Estado fue la causa inmediata del daño moral soportado por el actor. En su motivación transcribió lo referido por la Cámara Nacional en lo Penal Económico en la sentencia de fs. 3535/3537 de la causa penal, que reconocía que “Esto de manera alguna implica que considero ‘razonable’, porque de hecho transcurrieron 15 años desde la iniciación de esta causa y casi 17 años desde que primitivamente ocurrió el hecho que diera origen a la presente. Además, nadie podrá negar que soportar un proceso por todo este tiempo ha sido una condena anticipada, la incertidumbre les ha acarreado, a los procesados en esta causa, un perjuicio no solamente físico sino también psíquico y moral que entiendo ha sido superior a la pena física -privación de la libertad- que les podría haber correspondido en caso de ser condenados si se hubiera probado fehacientemente su participación de cualquier manera en este supuesto evento delictivo. Este estado de incertidumbre y el correr de todos estos años son una falta de respeto a la dignidad humana [...]”.
En cuanto al monto de la indemnización consideró adecuado lo resuelto por la jueza de primera instancia sobre el daño moral pues en el fallo se había valorado correctamente las especiales características del proceso y la excesiva duración del trámite de la causa penal, que era en definitiva, lo que había configurado el daño y la falta de servicio por parte del Estado.
Con relación al lucro cesante y la pérdida de chance, entendió que no se había demostrado ni su existencia ni la relación de causalidad necesaria entre el obrar estatal y el posible daño invocado.
Finalmente, confirmó la decisión en cuanto había impuesto las costas en el orden causado.
5º) Que en lo que se refiere a la procedencia formal de los recursos deducidos, es preciso señalar que si bien esta Corte ha resuelto que el valor disputado en último término debe ponderarse en forma autónoma para cada apelante, sin tener en cuenta la eventualidad del progreso del recurso ordinario de la otra parte (Fallos: 199:538; 210:434; 305:1874; 308:917 y 319:1688), también ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se presentan determinadas particularidades, aplicar con estrictez la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 322:293 y 325:1096). Tal situación excepcional se configura en el caso pues si bien para el actor -que se agravia por considerar reducido el quantum de la condena, y por lo tanto, solicita su elevación- el valor económico discutido supera el límite legal, para el demandado no lo supera, ya que el monto de condena asciende a la suma de $ 50.000. Pero en razón de la relación inescindible que existe entre los recursos de ambas partes, se reabriría íntegramente la controversia, por lo que no resulta razonable examinar si el monto de condena es justo si no se evalúa a la vez si es justo que exista condena.
En tales condiciones, corresponde considerar que, al apelar el actor con el fin de que se eleve el monto de la condena, el agravio del Estado Nacional -que controvierte la admisión de un supuesto de actuación irregular de los órganos judiciales en el proceso penal y la consecuente condena a resarcir los daños y perjuicios- se incrementa hasta la pretensión de la contraria, que es el máximo perjuicio que podría sufrir como consecuencia del recurso. De ahí que ambos recursos ordinarios de apelación resulten admisibles.
6º) Que, ello asentado, cabe examinar en primer término el planteo de la demandada pues en el supuesto de que se lo considere procedente resultará insustancial el estudio de la presentación del actor.
7º) Que a tales efectos es necesario señalar que la pretensión indemnizatoria del demandante se sustenta en la responsabilidad del Estado Nacional derivada de la dilación indebida del proceso penal al que fue sometido. No se ha puesto en tela de juicio una decisión jurisdiccional -a la cual se repute ilegítima- sino que lo que se imputa a la demandada es un funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo. En consecuencia, el planteo no debe encuadrarse en el marco de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de “error judicial” sino que deberá resolverse a la luz de los principios generales establecidos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.
8º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa: P.209.XXXII “Porreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 19 de diciembre de 2000), pero consideró procedente condenarlo cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (Fallos: 322:2683, entre otros).
El caso sub examine, sin embargo, se refiere a una situación distinta de la anterior, toda vez que el actor reclama la indemnización de los daños y perjuicios originados por la duración irrazonable del proceso penal. De ahí que corresponda al Tribunal fijar su doctrina con relación a tal particular tipo de pretensión.
9º) Que el estado de derecho exige no sólo que los ciudadanos tengan garantizado el derecho a la jurisdicción y a la defensa en juicio, sino también que el acceso a tales garantías esté gobernado por el postulado de la celeridad. En tal sentido, y en particular en materia penal, esta Corte ha decidido en reiteradas oportunidades que la garantía del debido proceso (Artículo 18 de la Constitución Nacional) incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y a las restricciones que comporta el enjuiciamiento penal, aun sin prisión preventiva efectiva (Fallos: 272:188; 298:50; 300:226; 302:1333; 306:1688; 310:1476; 316:2063 y 323:982, entre otros).
Se resolvió, además, que si se tienen en cuenta los valores en juego en el juicio penal resulta imperativo satisfacer el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665, causa “González, Heriberto s/ corrupción casación”).
10) Que no es dudoso, pues, que nuestra Constitución Nacional -como derivación del derecho al debido proceso- garantice también, de modo innominado, el derecho a que las personas vean definidos sus derechos con arreglo a un proceso sin indebidas dilaciones, lo cual, ciertamente, es predicable respecto de cualquier tipo de proceso, no sólo el penal, aunque este último caso pudiera representar notoriamente el supuesto más sensible.
En tal sentido, cabe observar que concordemente con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece como garantía judicial contra cualquier acusación penal, o para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, fiscal, etc., el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente “…dentro de un plazo razonable…” (Artículo 8, inc. 1°), lo cual comprende, desde luego, el derecho de obtener una sentencia sobre el punto disputado.
11) Que el derecho humano a un procedimiento judicial gobernado por el principio de celeridad, sin dilaciones indebidas, está íntimamente vinculado con el concepto de denegación de justicia que, como lo ha destacado esta Corte, se configura no sólo cuando a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos -derecho a la jurisdicción- sino también cuando la postergación del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta irregular del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).
Corresponde, pues, delimitar conceptualmente cuándo puede entenderse que existe dilación indebida en el trámite de un proceso, que trasciende en un caso de denegación de justicia.
Ello como paso preliminar y necesario al examen de la eventual responsabilidad estatal por el actuar de sus órganos de justicia.
12) Que, en ese orden de ideas, el Tribunal Europeo para los Derechos del Hombre, al establecer el alcance del concepto de “plazo razonable” contenido en el Artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (norma que es similar al Artículo 8°, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), señaló primeramente para los procesos penales (asuntos “Neumeister” y “Ringeisen”) y, posteriormente, para los procedimientos ante las jurisdicciones administrativas (caso “König”), que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente “…la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales…” (C.E.D.H., Affaire König, sentencia del 23 de abril de 1977, serie A, núm. 27, pág. 34; el mismo tribunal europeo ha reiterado el criterio en los precedentes “Guzzardi”, “Buchholz”, “Foti y otros”, “Corigliano” -citados todos por el Tribunal Constitucional español en su sentencia Nº 36 del 14 de marzo de 1984-; “Ferrari c/ Italie” del 28 de julio de 1999 -reg. En “Revue trimestrielle des droits de l’homme”, año 2000, p. 531-; y “Brochu c/ France”, del 12 de junio de 2001 -“Dalloz”, 2002, p. 688-).
Ciertamente, la pertinencia de acudir a elementos ponderativos como los indicados u otros posibles (vgr. el margen de duración de procedimientos similares; las consecuencias que se siguen de las presuntas demoras; etc.), viene dada de modo necesario porque el concepto de “plazo razonable”, como igualmente el concepto de “proceso sin dilaciones indebidas” que aparece, con idéntico sentido normativo, en el Artículo 24, ap. 2, de la Constitución española, es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, tal como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional español en reiteradas ocasiones (conf. sentencia Nº 36 del 14 de marzo de 1984; Nº 160 del 4 de octubre de 2004; Nº 177 del 18 de octubre de 2004; etc.).
13) Que, en este punto del análisis, corresponde traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional español (sentencia Nº 177/2004), con pareja proyección para el derecho argentino, en cuanto a que:
a) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible.
b) Junto con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, proclamada en una reiterada y conocida doctrina constitucional, se ha destacado también su doble faceta prestacional y reaccional. La primera consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que los jueces y tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela. A su vez la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.
c) En cuanto al alcance objetivo del derecho de que se trata, resulta invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de sentencias.
d) Por otra parte, es reiterada doctrina constitucional que el reconocimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes. Antes bien, como se dijo, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto.
e) Finalmente se requiere que quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable - entendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada- podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria. Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda.
14) Que, por otra parte, el esquema interpretativo no podría cerrarse sin destacar que aunque los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera la anterior conclusión del carácter injustificado del retraso (Tribunal Constitucional español, sentencia Nº 7 del 10 de enero de 1995), pues el elevado número de asuntos en los que pudiera conocer el órgano jurisdiccional no legitima el retraso en resolver, ya que “el hecho de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso” (Tribunal Constitucional español, sentencias Nº 195, del 11 de noviembre de 1997 y Nº 160 del 4 de octubre de 2004; Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, caso “Unión Alimentaria Sanders”, sentencia del 7 de julio de 1989). Y ello, desde luego, sin que corresponda a esta Corte entrar a valorar los evidentes problemas estructurales del funcionamiento de la administración de justicia.
15) Que a la luz de la doctrina constitucional expuesta corresponde examinar el caso sub examine.
El proceso en el que resultó imputado el actor se inició el 3 de julio de 1978; el 6 de abril de 1979 se dispuso su procesamiento (fs. 610 del expte. penal); y prestó declaración indagatoria el 3 de diciembre de 1984 (fs. 2410). No obstante ello, sólo el 7 de julio de 1992 se produjo el llamado de autos a sentencia (fs. 3380) y recayó pronunciamiento del titular del Juzgado en lo Penal Económico Nº 3 el 13 de agosto de 1993. En ese fallo, se declaró extinguida la acción por duración irrazonable del proceso y se sobreseyó parcial y definitivamente a todos los procesados (fs. 3468/3475). Sin embargo, la decisión fue anulada por la alzada el 24 de octubre de 1994 (fs. 3535/3537). Esto motivó un nuevo pronunciamiento, en este caso del titular del Juzgado en lo Penal Económico Nº 4 que, el 25 de marzo de 1999, también declaró la prescripción de la acción penal y absolvió de culpa y cargo al señor Rizikow (confr. fs. 3714), decisión que fue confirmada por la alzada el 29 de octubre de 1999 (fs. 3758/3766).
16) Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que el actor permaneció en carácter de procesado durante más de veinte años hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre su situación. La irrazonabilidad de los plazos que insumió la causa fue resaltada por los distintos jueces que intervinieron en ella.
En efecto, ya en 1989, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hicieron hincapié en la larga data del proceso al que se encontraban sometidos los actores (confr. fallo de fs. 3092/3095). Más contundente resultan las afirmaciones del titular del Juzgado Nº 3 en lo Penal Económico quien, entre otros aspectos de la causa, destaca que “…juzgar en 1993 hechos ocurridos en enero de 1976 y denunciados en julio de 1978, en un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias, resulta reñido con un elemental sentido de administración de Justicia…” (fs. 3473) y que “…la duración irrazonable de este proceso -repito- quince años a la fecha de iniciación de la causa y 16 años y medio de ocurrido el hecho investigado, hace que el principio del debido proceso se encuentre naturalmente transgredido…” (fs. 3473 vta.).
Igual tenor utilizó la Sala B de la cámara en su decisión de fs. 3535/3537, cuyas consideraciones fueron oportunamente transcriptas en la sentencia que aquí se impugna.
Tampoco para el juez de primera instancia que finalmente se pronunció en las actuaciones penales pasó desapercibida la extensa duración del pleito (confr. fallo de fs. 3704/3714, en especial fs. 3712).
17) Que por lo demás, y en consonancia con estas afirmaciones -que eximirían al tribunal de cualquier otra consideración respecto de la regularidad del obrar estatal- es posible apuntar algunas de las ineficiencias en la dirección del proceso que colaboraron con el retardo. Así, cabe destacar que la declaración indagatoria de dos de los imputados debió ser ampliada a solicitud del Fiscal Nacional en lo Penal Económico, por considerar que no se les había preguntado sobre cuestiones fundamentales para dilucidar su responsabilidad en los hechos investigados (fs. 1089/90). También, en el mismo sentido, puede mencionarse la deficiente confección de las cartas rogatorias cursadas a los Estados Unidos de Norteamérica que motivó su devolución por parte de la embajada de ese país (fs. 1490). Por lo demás, la propia cámara remarcó que ciertas actuaciones del fiscal y del juez de primera instancia provocaron “…un innecesario desgaste jurisdiccional, que importa un dispendio de esfuerzos que en modo alguno se han dirigido, como sería deseable, a profundizar la investigación…” (fs. 3094).
18) Que en su presentación, el Estado Nacional pretende relativizar las circunstancias reseñadas limitándose a señalar, a partir de genéricas e imprecisas afirmaciones, que la demora habría respondido a la complejidad de los acontecimientos analizados y a la conducta del propio actor. Sin embargo, no se observa que los hechos investigados fueran extraordinariamente complejos o se hallaran sujetos a pruebas difíciles o de complicada, costosa o tardía recaudación. Así también lo entendió el juez de primera instancia en lo penal económico al sostener que se trató de “…un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias…" (fs. 3473). Tampoco se aprecia que la existencia de varios imputados haya sido un factor que pueda justificar la prosecución del proceso por más de dos décadas.
19) Que en cuanto a la actividad dilatoria en la que habría incurrido el actor a lo largo del proceso seguido en su contra, las referencias que se efectúan en el memorial no parecen suficientes frente a las afirmaciones del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3 quien -al igual que los restantes magistrados que intervinieron en el proceso penal- no efectuó reproche alguno a la actividad de Rizikow sino que, por el contrario, sostuvo que “…en la actividad procesal de las partes no se observan tácticas ostensibles de demora fuera de las propias admitidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal…” (fs. 3474 vta.). A ello se suma la ponderación, también positiva, que mereció la conducta del encartado por parte del Fiscal de primera instancia al dictaminar a fs. 2984/2988 de la causa penal.
20) Que todo lo expuesto permite afirmar sin lugar a dudas que los magistrados que intervinieron en la causa penal incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales.
En efecto, la duración del proceso por más de dos décadas ha violado ostensiblemente las garantías del plazo razonable y del derecho de defensa del señor Rizikow, lo que pone de manifiesto que la demandada ha incurrido en un incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a su cargo, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
21) Que la decisión de la jueza de primera instancia de condenar al resarcimiento del daño moral sufrido por el actor, no puede ser examinada en esta instancia ya que no fue materia de agravio ante la cámara por parte del Estado Nacional.
22) Que en cuanto al recurso ordinario deducido por la parte actora, es menester señalar que el memorial de agravios ante esta Corte (fs. 756/768) también presenta defectos de fundamentación pues no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas (Fallos: 289:329; 307:2216 y 325:3422).
23) Que, las alegaciones de la demandante que cuestionan el rechazo del rubro daño al crédito no hacen más que poner de manifiesto su desacuerdo con el criterio de valoración de la prueba efectuado por la jueza de primera instancia y ratificado por la cámara. En efecto, no resultan suficientes para descalificar las afirmaciones del tribunal de grado respecto a que en el caso no se ha probado fehacientemente tanto la venta de las empresas del actor como el monto por el que se llevaron a cabo tales operaciones. Por el contrario, es la propia parte quien reconoce que la cantidad de años transcurrida entre los hechos dañosos y la producción de la prueba no permiten la acreditación fehaciente y aguda del daño reclamado (confr. fs. 763). Por lo demás, y aun cuando por hipótesis pudiera soslayarse este óbice, el recurso no se hace cargo adecuadamente del restante argumento por el cual se desestimó la procedencia del rubro en cuestión, esto es, la ausencia de una relación causal entre la demora en la tramitación de la causa y el daño alegado.
A estos efectos no aparece suficiente la mera afirmación de que las declaraciones de ciertos testigos eran “…harto elocuentes respecto [de] la conexión entre la interminable causa y el menoscabo al crédito del actor” (confr. fs. 763 vta.).
24) Que idénticos reparos merecen las objeciones relativas al lucro cesante y la pérdida de chance. Tampoco en este caso se observa, más allá de genéricas aseveraciones, que el recurso contenga argumentos suficientes que permitan tener por demostrada tanto la existencia del daño como su relación causal con la conducta estatal, razones estas que ambas instancias estimaron determinantes para desestimar la indemnización reclamada en este concepto.
25) Que en cuanto al agravio relacionado con la fundamentación de la determinación de la suma de $ 50.000 como reparación al daño moral, sus críticas resultan generales pues no individualizan concretamente cuales son los elementos de convicción o antecedentes obrantes en autos que permitirían descalificar la cuantificación del daño que efectuaron los magistrados de la causa, sin que resulte a estos efectos suficiente la invocación de la “situación social” y el “alto perfil” del actor, que se formuló en el recurso de apelación ante la cámara o la cita de la declaración del testigo Molina que se realiza a fs. 760 vta. del recurso ordinario.
26) Que, por último, corresponde examinar los cuestionamientos a la forma en que fueron impuestas las costas por la excepción de arraigo y por la actividad desarrollada en la segunda instancia.
Respecto del primero de los planteos asiste razón al recurrente en cuanto a que la cámara omitió el tratamiento de su apelación. Sin embargo, ni en el recurso ante la segunda instancia, ni en la presentación realizada ante esta Corte se aportan argumentos suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia de imponer las costas del incidente a la actora. En efecto, de las constancias de autos resulta que si bien el pedido de arraigo de la demandada fue rechazado por haber acreditado el actor poseer domicilio en la República Argentina, la documentación que demostraba tal circunstancia sólo fue acompañada con posterioridad a que se corriera el traslado de la demanda, por lo que existían en el caso circunstancias que, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, justificaban el apartamiento del principio objetivo de la derrota.
Distinto temperamento cabe adoptar con las costas correspondientes a la segunda instancia, ya que los recursos de apelación de ambas partes fueron desestimados por la cámara por lo que no parece posible sostener, como se lo hizo en el fallo, que hubiera existido una única parte vencida. Esta circunstancia, sumada a las especiales características del pleito, lleva a revocar el fallo en este aspecto y disponer que las costas se impongan en el orden causado (Artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional y se declara desierto el recurso ordinario deducido por la parte actora, excepto en lo relativo a las costas de la segunda instancia, las que se imponen por su orden. Las correspondientes a la presente instancia también se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades que presenta la causa (Artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti.

05 octubre 2010

CSJN: "Grupo Clarin y otros S.A. s/ medidas cautelares"

El fallo completo de la CSJN en el fallo sobre la medida cautelar referida al artículo 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, acá.

21 abril 2010

Jorge Rodríguez Mancini: "Los "contratados" en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia"

Jorge Rodríguez Mancini ha publicado en la Revista Jurídica La Ley, un artículo titulado "Los "contratados" en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia" (LA LEY 21/04/2010, 6), como comentario al fallo de la CSJN en autos "Ramos, José Luis c. Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A." (2010-04-06).

09 febrero 2010

Mario Cámpora (H.) - Marcelo Julio Navarro: "La facultad sancionadora de los jueces y la Convención Americana de Derechos Humanos"

Mario Cámpora (H.) y Marcelo Julio Navarro han publicado en la Revista Jurídica La Ley, un artículo titulado "La facultad sancionadora de los jueces y la Convención Americana de Derechos Humanos" (LA LEY 09/02/2010, 1). A continuación, el abstract y el sumario del artículo:

La Acordada 26/08 de la Corte Suprema ha encomendado a las cámaras nacionales y federales la tarea de dictar reglas procesales que encaucen el ejercicio del régimen sancionador aplicado por los magistrados sobre las partes, profesionales y terceros en armonía con las exigencias constitutivas del debido proceso legal que emergen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250). Los textos elaborados en consecuencia, cuyas características fundamentales se examinan, satisfacen en sustancia ese objetivo pese a presentar diversos matices en cuanto a sus ámbitos materiales de aplicación, sujetos sumariantes, medios de impugnación de las resoluciones sancionadoras, y otros aspectos procedimentales.

Sumario: 1. Facultades disciplinarias de los jueces y tribunales. 2. El caso Schillizzi Moreno. 3. Ambito en que se inserta la facultad sancionadora de los jueces y tribunales. Naturaleza de las sanciones. Principios de interpretación. 4. La reglamentación del art. 18 del decreto-ley 1285/58. Facultades reglamentarias del Poder Judicial. 5. La facultad sancionadora de los magistrados frente a los regímenes disciplinarios de los colegios profesionales. 6. Conclusiones.

03 febrero 2010

CSJN – 02/02/2010 - "San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/amparo"

Buenos Aires, 2 de febrero de 2010

Autos y Vistos;; considerando:

1º)) Que a fs. 2/21 la Provincia de San Luis Promueve acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16.986, contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia nº 2010/2009, de la resolución del Ministerio de Economía y finanzas Públicas de la Nación Nº 419/2009, como así también de la ley 26.563 en lo que pueda considerarse aplicable.//-
Cuestiona el referido decreto en cuanto por su intermedio el Poder Ejecutivo Nacional pretender utilizar las reservas federales del Banco Central de la República Argentina para cancelar servicios de deuda pública con vencimiento en el año 2010, que constituyen obligaciones que el Tesoro Nacional mantiene con Organismos Multilaterales y con tenedores particulares, sin cancelar las partidas previamente autorizadas por el Congreso con ese mismo objetivo y por un monto similar en la ley de presupuesto para el ejercicio financiero en curso, Nº 26.546, o destinar esos recursos a toras finalidades o bien reintegrarlos a la base imponible de la masa coparticipable mediante las correspondientes reducciones de impuestos comunes a la Nación y las provincias.-
Señala que dicho decreto fue dictado inmediatamente después de finalizado el período ordinario de sesiones del Congreso, sin que se hubieran ejercido las facultades previstas en el artículo 99, inciso 9º de la constitución Nacional de prorrogar aquellas sesiones ordinarias o de convocar a extraordinarias, y sin haberse invocado la configuración de circunstancias excepcionales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes.-
Sostiene que en ninguno de los considerandos del decreto impugnado se invocan razones de "necesidad" y "urgencia" que justifiquen su dictado, sino que, en todo caso, se aducen motivos de "conveniencia" o de "utilidad", ya previstos a través de otras decisiones políticas e instrumentos jurídicos como los expresados en la ley de presupuesto para el ejercicio 2010.-
Afirma asimismo que así se ha eludido la participación previa y necesaria del Banco Central de la República Argentina exigida por los artículos 61 de la Ley de Administración Financiera 24.156 y 61 de su decreto reglamentario 1344/07, teniendo en cuenta el destino de los fondos que sería detraídos de las reservas federales en clara violación de las leyes 23.928 y 24.144.-En cuanto a su legitimación para interponer esta acción, distingue la existencia de un interés propio del Estado provincial, de la legitimación colectiva que le asiste en defensa de los derechos de incidencia colectiva del Pueblo de la provincia que dice afectados.-
Así, por un lado argumenta que Poder Ejecutivo Nacional se atribuyó poderes legislativos delegados por las provincias sólo al Congreso –la facultad de hacer sellar la moneda y fijar su valor, artículos 75, inciso 11, y 126, Constitución Nacional-, circunstancia que afectaría directamente a la Provincia de San Luis; y por el otro, aduce que la norma cuestionada afecta a la población provincial al provocar el deterioro del valor de la moneda, inflación y una carga tributaria injustificada.-
Destaca que si bien el artículo 43 de la Ley Fundamental no incluye expresamente a las provincias entre los legitimados a los efectos de la promoción del amparo contra agravios a derechos de incidencia colectiva, lo cierto es que se encuentran habilitadas para interponer acciones de esa índole por su propia naturaleza. En estos términos, con fundamento en los artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional, invoca el instituyo de la representación "parens patriae", originado en el common law inglés.-
Afirma que el Estado tiene interés en asegurar la observancia de los términos bajo los cuales él participa en el sistema federal, y que la provincia no () ha delegado competencias propias al Gobierno Federal para que este las ejerza en exceso y en contra del mismo Pacto Federal.-
Alega que la preservación de la división de poderes, garantía última de la forma republicana de gobierno, es la base esencial sin la cual las provincias no hubiesen cedido su soberanía para constituir la República, de donde resulta –a su juicio- que en cualquier asunto en el que el Poder Ejecutivo Nacional pretenda ejercer funciones legislativas, las provincias están legitimadas para cuestionarlo.-
2º) Que a fs. 23/24 emitió el correspondiente dictamen la Procuración General a favor de la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, para intervenir en las presentes actuaciones, y a fs. 25 esta Corte ordenó el libramiento del oficio contemplado en el artículo 8º de la ley 16.986.-
3º) Que a fs. 34/63 el Estado Nacional presenta el informe respectivo y aduce que la vía elegida no es apta para el debate de la cuestión.-
Sostiene que no existe una lesión constitucional, por falta de perjuicio concreto y actual, y que los daños invocados por la actora son eventuales e hipotéticos, sin incidencia directa sobre los derechos de la provincia.-
Entiende que la media impugnada no recae sobre derechos cuya tutela le corresponda al Estado local, y que el interés de San Luis está enfrentando al de otras provincias que convalidan el decreto.-
Agrega que los gobernadores son agentes naturales del Gobierno Federal y no pueden bloquear o interferir en las leyes del Congreso o en los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.-
4º) Que por no resultar conducente la prueba informativa ofrecida por la actora a los efectos de la decisión que se adoptará a continuación, de conformidad con la previsión contenida en el último párrafo del citado artículo 8º, corresponde citar sentencia en este proceso.-
5) Que en cuanto a los invocados intereses de los habitantes de la Provincia que la actora dice defender, debe señalarse que ello no autoriza la intervención de las autoridades provinciales en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional pues no resultan legitimadas activas de acuerdo al texto constitucional que sólo menciona al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propenden a los fines indicados en la norma (Fallos: 325:2143), sin que pueda considerarse que las provincias o sus gobiernos constituyan una organización no gubernamental o una asociación intermedia de esa naturaleza (conf. Convención Nacional Constituyente, "Diario de Sesiones", 29ª Reunión, 3º Sesión Ordinaria – continuación-, 11/8/1994, págs.. 4048 y 4058).-
Así pues, resulta aplicable al sub lite la doctrina que surge del precedente Fallo: 325;;2143, oportunidad en la que esta Corte recordó la necesidad de que, como principio, la parte litigue en defensa de un interés propio y directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiene al resguardo de sus intereses sino al de terceros (considerando 3º)
En tales condiciones, el Estado local carece de legitimación para actuar en autos, en tanto dice proteger los intereses de los ciudadanos de la provincia. En este sentido, varias de las razones en las que intenta sustentar su demanda, antes que demostrar los perjuicios concretos que se le acarrearían a la provincia, pretende proteger una supuesta afectación de los intereses de aquéllos, circunstancia que descarta la posibilidad de que se trate de un interés directo de la actora que la transforme en parte sustancial.-
6º) Que los argumentos vertidos en cuanto al interés que esgrime el Estado provincial en asegurar la observancia de los términos bajo los cuales él participa en el sistema federal, no pueden ser atendidos desde que San Luis – con el concierto del resto de las jurisdicciones provinciales- ha delegado en el Gobierno Central el ejercicio de dichas facultades, y en ese marco no puede reconocérsele la potestad de ejercer un control pormenorizado del ejercicio de aquéllas por parte de la Nación, sin un interés directo claramente demostrado.-
Por ello, se resuelve: Rechazar la acción de amparo promovida. Costas en el orden causado (artículo 1º, decreto 1204/2001). Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles, comuníquese al señor Procurador General, y oportunamente, archívese.-
Fdo.: Dr. Ricardo Luis Lorenzetti – Dra. Elena Highton de Nolasco – Dr. Enrique S. Pretacchi – Dr. Juan Carlos Maqueda – Dra. Carmen M. Argibay.//-

28 agosto 2009

CSJN: "Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Economía, Obras y Serv. Públicos y otros"

La Revista Jurídica La Ley ha publicado el fallo de Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Economía, Obras y Serv. Públicos y otros" (11/08/2009). A continuación, los sumarios del fallo:

Hechos

El Defensor del Pueblo de la Nación y una usuaria del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales promovieron acción de amparo, a los efectos de obtener la declaración de nulidad de diversos artículos del decreto 787/93, de las resoluciones 8/94 y 12/94 del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios y de toda norma que autorice la facturación del componente medido en forma global, con cargo al consorcio de copropietarios respectivo, en los casos de edificios afectados al régimen de propiedad horizontal que no poseyeran conexiones independientes. La Cámara, al revocar el fallo de primera instancia que había desestimado el amparo, hizo lugar solamente a la pretensión vinculada a la declaración de nulidad de las resoluciones del ente. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema, por mayoría, confirmó la decisión. En la etapa de ejecución, la jueza de primera instancia intimó a la empresa prestadora del servicio para que acreditara haber cumplido el pronunciamiento. Esta última manifestó que así lo hizo con respecto a la afectada, sosteniendo que no podía asignarse efectos erga omnes a la sentencia. La jueza, por el contrario, entendió que el fallo alcanza a todos los usuarios y, en consecuencia, intimó nuevamente a la empresa para que acreditara su cumplimiento. Apelada la decisión, la Cámara la dejó sin efecto. Disconforme, el Defensor del Pueblo interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. El Tribunal, por mayoría, hizo lugar al remedio intentado.

Sumarios

1 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que concluyó que no podía asignarse efectos erga omnes al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la invalidez del sistema de facturación de consumos globales del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales, con cargo a los consorcios afectados al régimen de propiedad horizontal, al considerar que la falta de tratamiento de la legitimación del Defensor del Pueblo —aceptado como parte actora junto con la usuaria afectada— importaba que el pronunciamiento sólo producía efectos para los inmuebles supuestamente "individualizados", pues el reconocimiento implícito de su carácter de legitimado activo supone la existencia de una especial vinculación con la cuestión debatida y que las consecuencias de lo resuelto, pese a que se trata de un sujeto diferente de los afectados, producirá de todos modos efectos jurídicos, ya que, al haber tenido éxito su pretensión, reportará alguna utilidad o beneficio a quienes representa o evitará un perjuicio o un menoscabo en sus derechos (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)

2 - Respecto de los efectos que cabe asignar a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto confirmó lo resuelto por la Cámara respecto de la nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios relativas a la facturación de consumos globales del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales, con cargo a los consorcios afectados al régimen de propiedad horizontal, aunque sin pronunciarse en forma expresa acerca de la intervención en autos del Defensor del Pueblo, corresponde interpretar que su participación resultaba conducente —al margen de los derechos que la usuaria afectada reclamó con relación a su propiedad—, pues, sus planteos se encontraban vinculados a la protección de derechos de incidencia colectiva, los cuales adquieren una particular dimensión social en el caso por tratarse de la defensa de usuarios de un servicio esencial, función constitucional que fue invocada por dicho órgano desde el inicio de las actuaciones (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)

3 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, en la etapa de ejecución, admitió el reclamo de la empresa prestadora tendiente a que la declaración de nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios relativas a la facturación de consumos globales del servicio de provisión de agua potable, con cargo a los consorcios de propietarios, sólo produzca efectos respecto de un inmueble residencial individualizado, pues, carece de razonabilidad exigir que para tener efectos erga omnes la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que confirmó lo resuelto por la Cámara respecto de la nulidad de tales resoluciones —8/94 y 12/94— se debió emitir un pronunciamiento que en forma expresa e indubitable contemplara la inaplicabilidad a todos los inmuebles con afectación al régimen de propiedad horizontal, ya que, lejos de precisar el alcance con que debe ejecutarse la sentencia del Tribunal que juzgó en forma definitiva las cuestiones planteadas por los amparistas —el Defensor del Pueblo y la usuaria afectada—, se apartó palmariamente del verdadero sentido que correspondía atribuirle, conducta que importa una restricción indebida de sus alcances y obstaculiza su cumplimiento (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo).

4 - Tratándose de la participación del Defensor del Pueblo en una acción de amparo en la que un usuario de un servicio público alega una afectación de sus derechos en forma directa, no corresponde interpretar que esa intervención se limita a acompañar al afectado, pues, ello privaría de contenido a la actuación procesal de quien, pese a encontrarse habilitado a procurar una adecuada tutela judicial a tenor de lo dispuesto por los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional, sólo obtendría sentencias sin mayor eficacia que meras declaraciones de carácter teórico en caso de que sus pretensiones fueran admitidas, con total desconocimiento de las funciones encomendadas por la Ley Fundamental (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)

5 - Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por el Defensor del Pueblo contra la decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual se determinó que los efectos del pronunciamiento definitivo dictado con anterioridad —que confirmó lo resuelto por la Cámara respecto de la nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios relativas a la facturación de consumos globales del servicio de provisión de agua potable con cargo a los consorcios de propietarios— se circunscriben al inmueble propiedad de la co-actora afectada y no alcanzan a la totalidad de los usuarios, en tanto no se dirige contra una sentencia definitiva y no le causa al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay)

CSJN: "E.D.E.M.S.A. c. E.N.A. y M.E.O.S.P.N."

La Revista Jurídica La Ley ha publicado el fallo de Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "E.D.E.M.S.A. c. E.N.A. y M.E.O.S.P.N." (04/08/2009). A continuación, los sumarios del fallo:

Hechos


Una sociedad anónima dedicada a la distribución de electricidad en la Provincia de Mendoza —en su carácter de continuadora de una sociedad del estado— inició demanda contra el Estado Nacional a los fines de cobrar una suma de dinero con más sus intereses, originados en un convenio suscripto —entre otros— por dos sociedades estatales distribuidoras de energía eléctrica de la provincia, por medio del cual, las partes rescindieron el contrato de suministro de energía eléctrica que vinculaba a una de ellas con una tercera sociedad anónima y acordaron, en concepto de compensación económica por la rescisión, que la entonces principal sociedad estatal distribuidora de energía eléctrica —o quien el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación determinara— tomaba a su cargo toda diferencia que existiera entre la tarifa básica que se garantizaba a la sociedad anónima parte del convenio y el precio de la energía eléctrica resultante para la actora. Primera instancia hizo lugar a la pretensión. Llegado el caso a la Alzada, la Cámara rechazó la demanda incoada, con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta decisión, la actora interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.

Sumarios

1 - Corresponde rechazar la demanda tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional originada en la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica entre dos sociedades estatales y una sociedad anónima, si de las constancias de la causa resulta que al momento de iniciarse la acción, no había vencido el plazo de noventa días que tenía la administración para pronunciarse, según lo previsto en el art. 31 de la ley 19.549.

2 - A los fines del agotamiento de la vía administrativa que habilita la acción judicial tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional originada en la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica, resulta irrazonable interpretar que las diversas liquidaciones presentadas por la actora ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad sean equiparables a un reclamo administrativo previo en los términos del art. 30 de la ley 19.549, pues, ese organismo no era el competente para el pago de la deuda, y la actora no realizaba allí sus presentaciones con la finalidad de reclamar un pago sino que —tal como surge de las cláusulas del convenio que da origen al reclamo— las presentaciones tenían por objeto la certificación de la exactitud de la información detallada en las liquidaciones.

3 - Si de los términos de la contestación de la demanda tendiente al cobro por parte del estado Nacional de una compensación por la rescisión de un contrato de distribución de energía, resulta que el demandado no negó la existencia de la deuda, ni tampoco la del convenio que le dio origen, siendo su principal defensa la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 30 de la ley 19.549, y surge de las actuaciones en esa sede que la falta de pago se debía a razones presupuestarias y que las partes estuvieron por llegar a un acuerdo transaccional con relación a los períodos reclamados, la posición asumida por el Estado Nacional de no pronunciarse al momento de la interposición de la demanda no evidencia la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa administrativa y, por lo tanto, no permite concluir que el agotamiento de esa vía constituya un ritualismo inútil.

4 - No configura un injustificado rigor formal el rechazo de la acción judicial tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional con motivo de la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica, con fundamento en que la actora no agotó la vía adminsitrativa, toda vez que el lapso transcurrido desde la presentación de los reclamos administrativos no demuestra por sí solo la voluntad de la demandada de desconocer el crédito reclamado, ni, en consecuencia, una clara conducta de su parte que permita presumir la alegada ineficacia cierta del procedimiento administrativo, en los términos del entonces vigente art. 32, inc. e, de la ley 19.549.

5 - La finalidad del reclamo administrativo previo a la acción judicial es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado.