Invitación a escribir y publicar

Invitamos a todos los lectores del blog que quieran publicar aquí sus trabajos, nos los remitan a fthea@derecho.uba.ar o federicothea@speedy.com.ar


Los siguientes trabajos se encuetran disponibles a texto completo:

Federico G. Thea: "The Role of Judges in Political Struggles", Queen Mary Law Journal, Volume 2, Spring 2012.

Federico G. Thea: "La Reforma Estructural en la Jurisprudencia de la CSJN" (Premio AADA-CSJN 2010)

Agustín A. Gordillo: "Hacia la Unidad de un Orden Jurídico Mundial" (27/03/09)



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13 julio 2009

Enrique G. Bulit Goñi: "La Corte reitera su buena doctrina sobre las tasas municipales"

Enrique G. Bulit Goñi ha publicado en la Revista Jurídica La Ley, un artículo titulado "La Corte reitera su buena doctrina sobre las tasas municipales" (LA LEY 13/07/2009, 10), como comentario al fallo de la CSJN en autos "Laboratorios Raffo S.A. c. Municipalidad de Córdoba" (13/06/2009).

A continuación, los sumarios del fallo
:

HECHOS:
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación incoado por un laboratorio y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había ratificado la legitimidad de la "Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios" exigida por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba por los períodos enero de 1995 a abril de 2000. Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la queja. A tal efecto, subraya que la contribución es inconstitucional, tanto si se la considera una tasa como si se la analiza como un impuesto. Respecto del primer supuesto, sostiene que no podría exigirse a aquellos contribuyentes que carecen de presencia física en el ejido municipal, como ocurre en su caso. En cuanto a si el mentado tributo es visto como impuesto, resultaría contrario al régimen de coparticipación federal y el "Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento". La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso y revocó la sentencia apelada.

SUMARIOS:
1 - Corresponde revocar la sentencia que confirmó la legitimidad de la "Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios" exigida por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba a un laboratorio —que carece de local, depósito o establecimiento en ese territorio—, pues, definida su naturaleza de tasa, la postura municipal para fundar su pretensión tributaria —"que el tributo se refiere a una serie de servicios que no deben considerarse en forma aislada sino conjuntamente y cuyo objetivo es que las actividades lucrativas lo sean en forma ordenada, pacífica, segura y con mutuo respeto a los derechos de cada uno"— es contraria a un requisito fundamental respecto de éstas, como es que a su cobro debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. La doctora Argibay formula como excepción la cita del precedente "Mexicana de Aviación" de 26 de agosto de 2008).

2 - La "Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios" (CCIES) —art. 167 del Código Tributario de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba— no puede calificarse como impuesto, pues, el legislador local diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que allí enumera, de forma no taxativa, y la mención de las actividades gravadas, seguida de los términos "en virtud de los servicios municipales" no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que la intención fue retribuir estos servicios mediante esa contribución, exhibiendo así la vinculación directa entre hecho imponible —desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado— y una obligación tributaria extraña a la especie impositiva.

3 - A los fines de la definición legal del hecho imponible de la "Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios", contenida en el art. 167 del Código Tributario de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, no corresponde concluir que aquélla opera como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo, pues, la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no —en sus respectivos presupuestos de hecho— del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado, razón por la cual los diferentes modos bajo los cuales los contribuyentes desempeñen sus actividades no causan mutación en la naturaleza jurídica del tributo, establecida por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales propias y exclusivas —arg. arts. 42, 52, 17, 52, 75 incs. 12 y 22, 99 inc. 32 y 121 de la Constitución—. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. La doctora Argibay formula como excepción la cita del precedente "Mexicana de Aviación" de 26 de agosto de 2008)

4 - La tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. La doctora Argibay formula como excepción la cita del precedente "Mexicana de Aviación" de 26 de agosto de 2008)

5 - La distinción entre impuestos y tasas no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.

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