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Federico G. Thea: "The Role of Judges in Political Struggles", Queen Mary Law Journal, Volume 2, Spring 2012.

Federico G. Thea: "La Reforma Estructural en la Jurisprudencia de la CSJN" (Premio AADA-CSJN 2010)

Agustín A. Gordillo: "Hacia la Unidad de un Orden Jurídico Mundial" (27/03/09)



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31 julio 2009

Mario J.A. Oyarzábal: "¿Se puede renunciar a la ciudadanía argentina para adquirir una nacionalidad extranjera?"

Mario J.A. Oyarzábal ha publicado en Lexis Nexis Online, un artículo titulado "¿Se puede renunciar a la ciudadanía argentina para adquirir una nacionalidad extranjera?" (Lexis Nº 0003/014579), como comentario al fallo de la Cámara Nacional Electoral recaída en autos "S., C. D. y otro" (5/3/2009). A continuación, el texto completo del fallo:




Considerando:
1) Que a fs. 15/vta. se presentan C. D. S. y F. J. S. y "solicita[n] el renunciamiento a la ciudadanía argentina a fin de continuar (...) con el trámite para la obtención de la ciudadanía lituana" (fs. 15).
A fs. 21/25 el juez federal con competencia electoral del distrito Salta resuelve, por una parte, "rechazar el planteo de incompetencia deducido por el [f]iscal" y, asimismo, no hacer lugar "[a]l pedido efectuado" por los presentantes (fs. 25).
Para así decidir, el a quo señala que "tratándose de ciudadanos argentinos que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Electores, (...) [es] un asunto de índole federal [y], por especialidad, es también competencia del fuero electoral" (fs. 23).
Explica, por lo demás, que "la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica [cuya] falta (...) lesiona la dignidad humana" (fs. 24). Considera, por ello, que si no existe tratado de doble o múltiple nacionalidad "nuestro país no puede encuadrar la situación jurídica como pérdida de la nacionalidad" (fs. 25).
Contra esa decisión, los presentantes apelan a fs. 27 y expresan agravios a fs. 31/32.
Sostienen que la solicitud que formulan "no está expresamente prohibid[a] y [que] es parte de [su] soberana voluntad de elegir la ciudadanía que qu[ieran] sin que se [les] prohíba dicha elección" (fs. 31 vta.).
Afirman, finalmente, que la decisión recurrida los "oblig(a) a permanecer contra [su] voluntad en la [República] Argentina" (fs. cit.).
A fs. 36/37 vta. emite dictamen el fiscal actuante en la instancia, quien considera que la cuestión planteada no es competencia del fuero electoral.
2) Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, el escrito de expresión de agravios, para ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que el a quo sustenta el pronunciamiento apelado -conf. art. 265 Ver Texto , CPCCN. (conf. fallos de la C. Nac. Eelectoral 1610/1993; 1804/1995; 2753/1999; 2969/2001; 3040/2002; 3086/2003; 3093/2003; 3346/2004; 3644/2005; 3766/2006; 3776/2007; 3799/2007; 3888/2007; 3904/2007; 3951/2007 y 4006/2008, entre otros).
En este sentido, se explicó que "la expresión de agravios debe contener un análisis de la sentencia, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho" (conf. Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 99; C. Nac. Civ., sala K, sent. del 15/12/1995, y fallos de la C. Nac. Electoral 3951/2007; 3967/2007 y 4006/2008).
En efecto, en el sub examine, contrariamente a lo precedente, el recurrente no rebate ni controvierte lo argumentado por el magistrado para rechazar lo solicitado.
3) Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, corresponde el conocimiento de la causa en virtud de la relevancia de la cuestión debatida.
En tal sentido, en primer lugar y en razón de lo expresado por el Ministerio Público en ambas instancias (conf. fs. 19/20 y fs. 36/37 vta.), resulta necesario considerar la competencia de este fuero para entender en el sub examine.
Con carácter liminar debe advertirse que si bien la cuestión traída no tiene prevista expresamente asignación de competencia, la misma se desprende implícitamente. Ello es así pues, la ley 346 Ver Texto -comúnmente denominada de nacionalidad y ciudadanía- no contiene una pauta genérica de atribución de competencia, sino que, por el contrario, asigna al "juez federal" respectivo o de sección el trámite de naturalización o ejercicio de la opción por la nacionalidad argentina (conf. arts. 2 Ver Texto , 3 Ver Texto , 5 Ver Texto y 6 Ver Texto , ley cit.) y al juez electoral "[l]a rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía" (conf. art. 9 Ver Texto ).
Más allá de estas asignaciones de competencia, dicho plexo normativo, ha omitido establecer el fuero competente en una multiplicidad de cuestiones. Así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que "la ley 346 Ver Texto no contiene previsiones específicas en punto a cuál es el magistrado competente para revocar o anular una carta de ciudadanía (...). En la elección de una de las jurisdicciones, no puede entonces prescindirse de razones materiales atinentes a la actual organización de los tribunales nacionales que ejercen competencia federal" (conf. Fallos 308:301 Ver Texto ).
Al respecto y tratándose el electoral por su especificidad de un fuero de excepción (conf. fallos de la C. Nac. Electoral 18/1984, 302/1986, 543/1988, 858/1989, 2122/1996, 2146/1996, 2304/1994 y 3232/2003) no puede desconocerse que -en un anterior período de vigencia de la ley 346 Ver Texto - la Corte Suprema entendió que "existiendo (...) una disposición expresa que atribuye a la justicia electoral los casos del art. 9 Ver Texto " de esa norma, corresponde a esta misma jurisdicción el conocimiento de un pedido de readquisición de la nacionalidad argentina por naturalización (conf. Fallos 295:20 Ver Texto ).
En igual sentido, y en virtud de la previsión del art. 9 Ver Texto , de la ley y del art. 14 Ver Texto , decreto 3213/1984, resulta inequívoca la competencia del fuero electoral para resolver la suspensión del ejercicio de los derechos políticos prevista por el art. 8 Ver Texto , ley 346 (conf. fallos de la C. Nac. Electoral 87/1985, consid. 1, 268/1986 y 383/1987, consid. 4).
En este mismo orden de ideas, es imprescindible señalar que recientemente la Corte Suprema ha confirmado lo resuelto -mediante fallos de la C. Nac. Electoral 3328/2004- en una cuestión que -según sus términos- "est[aba] lejos de circunscribirse a la mera eliminación (...) del padrón electoral", pues, "en definitiva, se procura[ba] discernir si un juez de (esa) Corte puede tener una doble nacionalidad" (conf. P.1571.LX, in re "Padilla, Miguel M. s/su presentación", consid. 21; sin que la circunstancia de que proviniera de este fuero electoral haya merecido ninguna observación del alto tribunal.
Tal imprevisión se verifica además en la cuestión bajo estudio.
4) Que, por lo demás, no existen dudas acerca de la competencia del fuero en todas las cuestiones atinentes al "ejercicio de los derechos políticos" (conf. fallos de la C. Nac. Electoral 268/1986).
Máxime en el caso en que ya se ha dictado sentencia de 1ª instancia en jurisdicción federal (conf. doctrina de Fallos 325:1606 Ver Texto ) y resultando, por ello, insusceptible de provocar agravio alguno de ese orden (conf. Fallos 300:839; 302:258 Ver Texto ; 303:1702 Ver Texto ; 318:218; 320:1842 Ver Texto ; 322:61 Ver Texto ; 325:1130; 329:5776 y 5896; B.589.XL, "Barbeito, Juan C. v. Banco Banex S.A. s/amparo" Ver Texto , del 22/4/2007; P.1644.XLII, "Petrobras Energía v. Municipalidad General Belgrano s/acción declarativa" Ver Texto , del 3/5/2007; Z.234.XLII, "Zilveti Arana, María L. v. Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta s/recurso de protección judicial - medida cautelar" Ver Texto , del 12/6/2007; y B.109.XLI, "Baterplac S.R.L. v. Administración Federal de Ingresos Públicos s/contencioso administrativo" Ver Texto , del 18/9/2007, entre muchos otros).
No obsta a tal razonamiento lo decidido en otras oportunidades con respecto a la incompetencia del fuero con relación a distintos supuestos también atinentes a la materia reglada por la ley 346 Ver Texto y disposiciones complementarias (fallos de la C. Nac. Electoral 87/1985, 144/1985, 268/1986 y 383/1987), pues -sin perjuicio de las razones que permitan eventualmente reexaminar el criterio allí expuesto- se trataba en esas ocasiones de planteos de objeto diferente al aquí examinado.
5) Que, habiendo determinado la competencia de este fuero para resolver el sub lite y a fin de precisar el alcance de lo solicitado, es preciso recordar la distinción teórica entre los conceptos "nacionalidad" y "ciudadanía", dado que expresan dos condiciones diferentes (conf. Estrada, José M., "Curso de Derecho Constitucional, Federal y Administrativo", Cía. Sud-Americana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1895, p. 143; y Badeni, Gregorio, "Derecho Constitucional. Libertades y garantías", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 398).
Ello es así puesto que la nacionalidad "caracteriza a un hombre por el vínculo que lo une a una `Nación'" (conf. Bidart Campos, Germán, "Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino", t. I-A, Ed. Ediar, 2000, p. 613), adquiriéndose espontáneamente y por tanto insusceptible de regulación por parte del Estado. En cambio, la ciudadanía "es una (...) condición jurídica del hombre (...) que, consiste en un status derivado del derecho positivo (...), cuyo contenido está dado por el ejercicio de los derechos políticos" (conf. Bidart Campos, G., "Tratado..." cit., p. cit.).
En otras palabras, la nacionalidad "denota la relación de la persona con la Nación, entendida ésta como unidad social y destino común más allá del pluralismo de quienes la integran (...), [y] (...) (la ciudadanía) indica el lazo o vínculo jurídico que mantienen los nacionales con el Estado y les permite participar en la organización política a través del ejercicio de los derechos de esa naturaleza, a la vez que les imponen deberes cívicos, tales como votar, armarse en defensa de la patria, colaborar en los procesos eleccionarios o en la realización de censos poblacionales" (Gelli, María A., "Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada", 3ª edición, Ed. La Ley, 2005, ps. 677/678).
Por ello se ha sostenido que la nacionalidad argentina de un individuo es su calidad de miembro del Estado argentino, ya que el concepto de nacionalidad tiene su origen en la noción de lealtad y de sujeción del súbdito hacia su rey, y vestigios de esa concepción han subsistido en la actualidad (conf. Oyarzábal, Mario J. A., "La nacionalidad argentina", LLBA 2003-3).
En este orden de consideraciones, es necesario invocar lo establecido por la Corte Internacional de Justicia, en el caso "Nottebohm" que concibió a la nacionalidad como "un vínculo jurídico, que tiene por base un hecho social de adhesión, una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, junto con la presencia de derechos y deberes recíprocos" (conf. CIJ Recueil, 1955, p. 23). Afirmando, a su vez, que "el individuo a quien se [le] confiere, ya sea directamente por la ley o como el resultado de un acto de las autoridades, está de hecho más estrechamente vinculado con la población del Estado que confiere la nacionalidad que con cualquier otro Estado" (conf. CIJ cit.).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la nacionalidad (...) debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil (...) la perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, [fue] evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana" (Corte IDH, opinión consultiva 4/1984, del 19/1/1984, p. 10).
6) Que, no obstante la distinción conceptual existente entre dichos vocablos, también se ha sostenido que "la ciudadanía y nacionalidad son términos que designan conceptos estrechamente vinculados entre sí" (conf. Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", t. VIII, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1988, p. 13); lo cual impide en algunos casos deslindar completamente el tratamiento de las cuestiones relativas a la nacionalidad de las de ciudadanía.
En ese sentido, nuestro más alto tribunal ha dicho que "no es posible desconocer que en el lenguaje corriente y, en general, la sinonimia de ambos términos constituye un hecho innegable; y examinadas en su conformación substancial diversas cláusulas de la Constitución (...), se observa que ha trascendido a ellas la acepción común que equipara en significado y equivalencia las dos expresiones referidas" (conf. Fallos 147:252).
En efecto, tal identidad deriva de los arts. 8 Ver Texto y 20 Ver Texto , CN., no resultando alterada por la variación introducida al art. 75 Ver Texto , inc. 22, en la reforma constitucional del año 1994 que sustituyó la palabra "ciudadanía" por la de "nacionalidad". También se ha dicho que la aludida reforma "no alcanza a desvirtuar la interpretación que siempre [se] hi[zo] acerca de [tal] identidad (...). [D]espués de la reforma siguen siendo lo mismo: todo nacional es, por ese hecho, a la vez y siempre ciudadano, aunque no titularice derechos políticos" (conf. Bidart Campos, Germán, "Tratado..." cit., p. 616), ya que "[d]e otro modo la calidad de nacional dependería de la posesión de derechos políticos, lo cual conduce al absurdo de negar el carácter de argentinos a los naturales del país menores de 18 años, o que hayan perdido aquellos derechos" (conf. dictamen del procurador general en Fallos 257:105 Ver Texto y Fallos 330:1436).
A su vez, la Corte Suprema entendió por ciudadanía un conjunto de derechos más amplios que los políticos (conf. Fallos 147:252 y 154:283).
Por su parte, los redactores de la ley 346 Ver Texto -que regula la obtención de la ciudadanía y naturalización- si bien no utilizaron el término nacionalidad emplearon el de ciudadanía en dos sentidos, uno vinculado a los derechos políticos y otro equivalente al de nacionalidad (conf. dictamen del procurador general en Fallos 257:105 Ver Texto y voto en disidencia parcial de los jueces Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué en Fallos 308:301 Ver Texto ).
Cabe entonces destacar que nuestro ordenamiento jurídico -Constitución Nacional y ley 346 Ver Texto - no contiene un distingo explícito entre los vocablos "nacionalidad" y "ciudadanía". Pero ello no significa que dichas categorías se superpongan (conf. dictamen del procurador general en Fallos 257:105 Ver Texto , voto en disidencia parcial de los jueces Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué en Fallos 308:301 Ver Texto y Fallos 330:1436).
7) Que, a mayor abundamiento y a efectos de resolver el sub examine la nacionalidad argentina se basa predominantemente en el hecho del nacimiento de la persona dentro del territorio nacional, ius soli (art. 75 Ver Texto , inc. 12, CN., art. 1 Ver Texto , inc. 1, ley 346). Esta previsión alcanza a las personas nacidas en las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y a las personas nacidas en la Antártida en el sector reivindicado por nuestro país con anterioridad a 1959.
Asimismo, el principio del ius soli se extiende a los buques y aeronaves de guerra de la República Argentina donde quiera se encuentren (art. 1 Ver Texto , inc. 3, ley 346) y a los nacidos en alta mar o en zona internacional y en sus respectivos espacios aéreos bajo pabellón argentino (art. 50 Ver Texto ). Los nacidos en aguas jurisdiccionales o espacio aéreo nacional son argentinos nativos, ya que la soberanía nacional se extiende a aquellos lugares (art. 3 Ver Texto , ley 23968).
En efecto, el ius soli atribuye -también- la nacionalidad argentina al hijo de padres extranjeros nacido en el territorio de la República, aun cuando el nacimiento se haya producido en forma fortuita, o como consecuencia de una presencia efímera o incluso por una emergencia médica. Cabe señalar, que quedan exceptuados de este principio los hijos de agentes diplomáticos y consulares extranjeros (art. 1 Ver Texto , inc. 1, ley 346).
Por su parte, adquieren la nacionalidad argentina por efecto del principio del ius sanguinis los hijos de funcionarios argentinos del servicio exterior (ley 20957 Ver Texto ) o de argentinos empleados en organizaciones internacionales de las cuales la República es Estado miembro (ley 17692 Ver Texto ) cuando nazcan en el extranjero en ocasión de la prestación de servicios de los padres.
8) Que, por otra parte, también se puede adquirir la nacionalidad argentina por naturalización, que se basa en un acto voluntario explícito y específico del individuo (art. 20 Ver Texto , CN.). En este caso la condición es su residencia animo manendi en el país por 2 años continuos inmediatos, pudiendo la autoridad acortar ese término a favor de quien lo solicite probando servicios a la República (arts. 2 Ver Texto , ley 346 y 3 Ver Texto , decreto 3213/1984). También podrá obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia en el país quién tenga cónyuge o hijo argentino nativo (arts. 2 Ver Texto , inc. 2.7, ley 346 y 3 Ver Texto , inc. f, decreto 3213/1984), supuesto que ha de hacerse extensivo al extranjero que adopta válidamente un niño argentino de origen en el exterior y se muda con él a la República.
9) Que, es dable destacar que en general los Estados subordinan la condición de ciudadanos a la de nacional. Pero una persona puede ser nacional sin ser ciudadano (pot ej.: por razones de edad, etc.). En el derecho nacional, el argentino por nacimiento, por opción o por naturalización que se naturaliza en el extranjero pierde el ejercicio de la ciudadanía pero no su condición de nacional (art. 8 Ver Texto , ley 346).
Por su parte, el extranjero residente en forma efectiva y permanente dentro del territorio argentino goza de ciertos derechos políticos como el de votar en las elecciones municipales (arts. 62 Ver Texto , CCABA. y 191 Ver Texto , Const. Bs. As.). Es decir que tiene el derecho -limitado- de ciudadanía sin ser nacional del país.
Sin embargo, para el derecho de gentes, la nacionalidad presenta una conformación unitaria, careciendo de significación toda distinción que el derecho interno establezca entre nacionales ciudadanos y no ciudadanos o entre argentinos nativos y naturalizados. La única distinción jurídicamente relevante en el plano internacional es entre los nacionales y los extranjeros (conf. Oyarzábal, Mario J. A., "La nacionalidad argentina", LLBA 2003-4).
10) Que en orden a lo precedentemente expuesto es menester considerar la procedencia o no de la renuncia a la nacionalidad argentina, aquí solicitada, conforme nuestro ordenamiento jurídico.
Vale señalar que sólo los Estados tienen competencia para atribuir una nacionalidad, y poseen el poder para elegir los criterios determinantes de la nacionalidad, tanto para la atribución o la adquisición como para la pérdida o su recuperación. Por lo tanto toda cuestión relativa a saber si un individuo posee la nacionalidad de un Estado, debe ser resuelta conforme a la legislación de ese Estado. En nuestro derecho la legislación aplicable, la ley 346 Ver Texto no prevé el supuesto de pérdida de la nacionalidad ni en forma voluntaria ni como castigo ante una conducta del individuo, sólo sanciona, como ya se ha explicado, en su art. 8 Ver Texto , con la suspensión del ejercicio de los derechos políticos a aquellas personas que se hayan naturalizado en un país extranjero (con excepción de los países con los cuales la República Argentina firmó tratados de doble ciudadanía), y a los que hayan aceptado empleos u honores de Gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso.
Al respecto, el procurador general ante nuestra Corte Suprema en Fallos 257:105 Ver Texto ha manifestado que "revocar el acto de concesión (de la ciudadanía) significa disolver el vínculo que se había establecido entre el naturalizado y la comunidad política argentina, reduciéndolo a su anterior condición, o tal vez a la apátrida. En otras palabras, por la cancelación de la carta de ciudadanía, el naturalizado pierde la nacionalidad argentina que adquiriera, para volver a la poseída antes, o quedar sin ninguna". Otro es el caso de la pérdida del ejercicio de la ciudadanía, ya que ésta "equivale a [la] privación de los derechos políticos que no son sino una parte de los elementos que integran el status del nacional" (conf. dictamen del procurador general en Fallos 257:105 Ver Texto ).
11) Que, sin embargo, es válido que mediante ley o tratados internacionales razonablemente se prevean causales de suspensión en el ejercicio de los derechos políticos, tanto para los argentinos nativos como para los naturalizados.
En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencias de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos... La perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se [fue] evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana (conf. opinión consultiva 4/1984, del 19/1/1984, p. 10).
Según el constitucionalista Bidart Campos "no [hay] óbice constitucional para que Argentina admita en nuestro derecho interno la doble o múltiple nacionalidad, cuya concertación más frecuente deriva de tratados internacionales. La única veda constitucional es la que impide que en ellos se prevea, en tales casos, la pérdida de la nacionalidad argentina" (conf. "Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino", t. I-A, Ed. Ediar, 2000, p. 620). En este último caso, nuestro país puede desconocer en su derecho interno la nacionalidad adquirida en el extranjero por naturalización o suspender el ejercicio de los derechos políticos.
En igual tenor la Corte Suprema de Justicia dijo que "se ha ido abandonando la idea de la existencia de una sola [nacionalidad] por parte de un mismo individuo lo que involucraba la pérdida de su propia nacionalidad en caso de la adopción de alguna otra (...). En tal sentido las concepciones en boga tienden, no sólo a ver en la nacionalidad un atributo que el Estado le reconoce a la persona sino, principalmente, como un derecho humano de ella" (conf. fallo "Padilla, Miguel M. s/presentación", P.1571.XL, Fallos 330:1436, consid. 6).
Al respecto, la ya citada Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "en un doble aspecto el derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad [una] vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que sustentan en la nacionalidad del individuo" (conf. opinión consultiva cit.).
12) Que la posibilidad de que la nacionalidad argentina nativa sea renunciada, o incluso que la misma pueda perderse por cualquier otra causa, ha suscitado numerosas opiniones.
En efecto, el entonces diputado Montes de Oca decía que "la ciudadanía (en el sentido de nacionalidad) no se puede perder y que semejante cosa no se puede decir. Se puede perder la facultad de ejercer éste o aquel derecho político o civil, pero no se puede perder aquello que Dios mismo le ha dado al hombre" (conf. Ramella, Pablo A., "Nacionalidad y ciudadanía", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 85).
Igualmente se ha afirmado que "[n]uestra nacionalidad no se pierde", añadiendo incluso que "[n]i aun cuando se la renuncie" (conf. Rua, María I., "Naturalización argentina: ¿es la renuncia a la nacionalidad un requisito para adquirirla?", LL del 30/7/2004, p. 1).
También se afirmó que, oponiéndose a la incorporación en la ley 346 Ver Texto de la renuncia a la nacionalidad, Manuel Quintana expresó que "los deberes y las cargas no se renuncian" (conf. Durá, Francisco, "Naturalización y expulsión de extranjeros", Ed. Coni Hnos., Buenos Aires, 1911, p. 104).
En similar orden de razonamiento se sostuvo que "[l]a nacionalidad argentina nativa no puede perderse" y, específicamente, que "[e]n ningún caso la nacionalidad de origen o adquirida es renunciable" (conf. Oyarzábal, Mario J. A., "El régimen internacional de la nacionalidad argentina", en Primeras Jornadas sobre Nacionalidad Argentina, Organización Internacional para las Migraciones [OIM], Buenos Aires, 2002, ps. 48/68, en esp. 55).
13) Que, nuestro país no admite, en virtud de lo establecido por el art. 16 Ver Texto , decreto 3213/1984, la pérdida de la nacionalidad nativa por la adopción de una nueva "ni aun el supuesto de que se pretenda renunciarla" (conf. Fallos 330:1436). Sí, en cambio, se podrán "suspender los derechos políticos derivados de ella y que se caracterizan por el ejercicio de la ciudadanía" (conf. fallo cit., consid. 6).
En el precedente "Padilla, Miguel M. s/presentación" ya citado, la Corte concluyó que la nacionalidad argentina nativa no puede perderse, ya que deriva del art. 75 Ver Texto , inc. 12, CN., "[p]or tanto, una ley que contuviera causales de pérdida de nacionalidad nativa sería inconstitucional (...); sí sería revocable la obtenida por naturalización, por causales razonablemente previstas en la ley (...), pero está claro que nunca sería renunciable por el interesado" (conf. fallo cit.). Es decir, "un argentino nativo, por opción o naturalizado, puede adquirir una nacionalidad extranjera sin poder, siquiera, renunciar a la argentina" (conf. fallo cit.).
Nuestro alto tribunal, en el mismo precedente, señala que "la nacionalidad argentina (...) no es renunciable por el interesado, aun cuando el país de la nueva nacionalidad le exija hacerlo" (conf. fallo cit.).
Si bien, la Corte ha entendido que en virtud de la ley 23059 Ver Texto -que derogó el régimen de la ley 21795 Ver Texto y restituyó la ley 346 Ver Texto -, admitió que los argentinos nativos o naturalizados que en virtud de la ley 21795 Ver Texto hubieran perdido la nacionalidad la recuperan ipso iure aunque pueden, sin desmedro de ella, renunciar al ejercicio de su ciudadanía a fin de poder conservar cuando lo deseen -y sin perjuicio de retener la nacionalidad argentina- la nueva que hubiesen adquirido en el país de residencia (conf. fallo cit.).
14) Que, como se ha expresado la nacionalidad argentina nativa no puede perderse. En este sentido la ley 346 Ver Texto nada previó acerca de la facultad de los magistrados federales para revocar o anular cartas de ciudadanía, pero su admisibilidad constitucional ha sido declarada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando ha mediado falsa declaración u ocultación de ciertos hechos importantes en la obtención de la nacionalidad, aun en ausencia de una posible previsión legal expresa (conf. Fallos 203:135).
Con igual sentido, se puede afirmar que no es posible admitir la renuncia de la nacionalidad nativa, ya que equivaldría a consagrar una causal de pérdida de aquella nacionalidad, lo que sería inconstitucional. Al respecto, la Consejería Legal de la Cancillería en su dictamen 13/1952 sostuvo que la ciudadanía argentina es irrenunciable, y por tanto, el ciudadano argentino no pierde jamás su condición de tal. En todo caso, y siempre que haya aceptado otra ciudadanía, podrá ser privado únicamente del goce de sus derechos políticos (conf. Oyarzábal, Mario J. A., "La nacionalidad argentina", LLBA 2003-30).
En concordancia con lo precedente se ha dicho que si es por virtud de la Constitución que se adquiere la nacionalidad nativa acorde al art. 75 Ver Texto , inc. 12, "es por imperio de la misma Constitución que dicha nacionalidad no puede perderse jamás (...). Quien es argentino nativo de acuerdo a la Constitución, nunca puede dejar de serlo de acuerdo a la ley, porque en tal caso la ley seria infractora de la Constitución al privar a un argentino nativo de una condición jurídico-política que es la propia Constitución quien la adjudica u obliga a adjudicarlas" (conf. Bidart Campos, Germán, "La pérdida de la nacionalidad argentina nativa es inconstitucional", ED 84-895).
15) Que, finalmente cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el art. 8 Ver Texto , ley 346 y el art. 16 Ver Texto , decreto 3213/1984, la renuncia a la nacionalidad efectuada por un ciudadano naturalizado es entendida tan solo como la renuncia al ejercicio de los derechos políticos, pero sin perder el renunciante el carácter de naturalizado en los términos de la ley (conf. Bidart Campos, "La pérdida..." cit.).
En efecto, se desprende de lo dicho que no es admisible que un argentino nativo -como los recurrentes- puedan de manera voluntaria renunciar a la nacionalidad ni tampoco a la ciudadanía argentina, por otra parte resulta inadmisible la renuncia voluntaria del ejercicio de los derechos políticos porque contradice el principio de obligatoriedad del voto consagrado en el art. 37 Ver Texto , párr. 1º, CN.
En mérito de lo expuesto, oído el fiscal electoral actuante en la instancia, la C. Nac. Electoral resuelve:
Confirmar la sentencia apelada.
Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos a su origen.
El Dr. Santiago H. Corcuera no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Ver Texto , RJN.).- Alberto R. Dalla Vía.- Rodolfo E. Munné. (Sec.: Felipe González Roura).


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