Invitación a escribir y publicar

Invitamos a todos los lectores del blog que quieran publicar aquí sus trabajos, nos los remitan a fthea@derecho.uba.ar o federicothea@speedy.com.ar


Los siguientes trabajos se encuetran disponibles a texto completo:

Federico G. Thea: "The Role of Judges in Political Struggles", Queen Mary Law Journal, Volume 2, Spring 2012.

Federico G. Thea: "La Reforma Estructural en la Jurisprudencia de la CSJN" (Premio AADA-CSJN 2010)

Agustín A. Gordillo: "Hacia la Unidad de un Orden Jurídico Mundial" (27/03/09)



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28 agosto 2009

CSJN: "E.D.E.M.S.A. c. E.N.A. y M.E.O.S.P.N."

La Revista Jurídica La Ley ha publicado el fallo de Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "E.D.E.M.S.A. c. E.N.A. y M.E.O.S.P.N." (04/08/2009). A continuación, los sumarios del fallo:

Hechos


Una sociedad anónima dedicada a la distribución de electricidad en la Provincia de Mendoza —en su carácter de continuadora de una sociedad del estado— inició demanda contra el Estado Nacional a los fines de cobrar una suma de dinero con más sus intereses, originados en un convenio suscripto —entre otros— por dos sociedades estatales distribuidoras de energía eléctrica de la provincia, por medio del cual, las partes rescindieron el contrato de suministro de energía eléctrica que vinculaba a una de ellas con una tercera sociedad anónima y acordaron, en concepto de compensación económica por la rescisión, que la entonces principal sociedad estatal distribuidora de energía eléctrica —o quien el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación determinara— tomaba a su cargo toda diferencia que existiera entre la tarifa básica que se garantizaba a la sociedad anónima parte del convenio y el precio de la energía eléctrica resultante para la actora. Primera instancia hizo lugar a la pretensión. Llegado el caso a la Alzada, la Cámara rechazó la demanda incoada, con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta decisión, la actora interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.

Sumarios

1 - Corresponde rechazar la demanda tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional originada en la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica entre dos sociedades estatales y una sociedad anónima, si de las constancias de la causa resulta que al momento de iniciarse la acción, no había vencido el plazo de noventa días que tenía la administración para pronunciarse, según lo previsto en el art. 31 de la ley 19.549.

2 - A los fines del agotamiento de la vía administrativa que habilita la acción judicial tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional originada en la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica, resulta irrazonable interpretar que las diversas liquidaciones presentadas por la actora ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad sean equiparables a un reclamo administrativo previo en los términos del art. 30 de la ley 19.549, pues, ese organismo no era el competente para el pago de la deuda, y la actora no realizaba allí sus presentaciones con la finalidad de reclamar un pago sino que —tal como surge de las cláusulas del convenio que da origen al reclamo— las presentaciones tenían por objeto la certificación de la exactitud de la información detallada en las liquidaciones.

3 - Si de los términos de la contestación de la demanda tendiente al cobro por parte del estado Nacional de una compensación por la rescisión de un contrato de distribución de energía, resulta que el demandado no negó la existencia de la deuda, ni tampoco la del convenio que le dio origen, siendo su principal defensa la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 30 de la ley 19.549, y surge de las actuaciones en esa sede que la falta de pago se debía a razones presupuestarias y que las partes estuvieron por llegar a un acuerdo transaccional con relación a los períodos reclamados, la posición asumida por el Estado Nacional de no pronunciarse al momento de la interposición de la demanda no evidencia la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa administrativa y, por lo tanto, no permite concluir que el agotamiento de esa vía constituya un ritualismo inútil.

4 - No configura un injustificado rigor formal el rechazo de la acción judicial tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional con motivo de la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica, con fundamento en que la actora no agotó la vía adminsitrativa, toda vez que el lapso transcurrido desde la presentación de los reclamos administrativos no demuestra por sí solo la voluntad de la demandada de desconocer el crédito reclamado, ni, en consecuencia, una clara conducta de su parte que permita presumir la alegada ineficacia cierta del procedimiento administrativo, en los términos del entonces vigente art. 32, inc. e, de la ley 19.549.

5 - La finalidad del reclamo administrativo previo a la acción judicial es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado.

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