Invitación a escribir y publicar

Invitamos a todos los lectores del blog que quieran publicar aquí sus trabajos, nos los remitan a fthea@derecho.uba.ar o federicothea@speedy.com.ar


Los siguientes trabajos se encuetran disponibles a texto completo:

Federico G. Thea: "The Role of Judges in Political Struggles", Queen Mary Law Journal, Volume 2, Spring 2012.

Federico G. Thea: "La Reforma Estructural en la Jurisprudencia de la CSJN" (Premio AADA-CSJN 2010)

Agustín A. Gordillo: "Hacia la Unidad de un Orden Jurídico Mundial" (27/03/09)



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28 julio 2014

La no aplicación de la nueva ley de responsabilidad del Estado a los estados locales (análisis de la ADC)



Compartimos el análisis realizado por la ADC sobre la reciente ley de Responsabilidad del Estado aprobada el pasado 2 de julio. Allí se advierte que algunos aspectos de la misma serían inconstitucionales.

(Buenos Aires, 23 de julio de 2014) – La nueva Ley de Responsabilidad del Estado introduce un cambio sustancial respecto de la situación actual en donde la responsabilidad, tanto del Estado Federal como de la de los Estados locales, está fijada por el Código Civil. La limitación impuesta en la nueva ley aparece claramente en su artículo 11 en donde se invita “a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos”. Y, en ese punto, podría considerarse que la nueva ley se aparta de la jurisprudencia de la CSN.

En efecto, una tradicional jurisprudencia del tribunal ha establecido “que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de Derecho Público local (Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344)” (caso “ Filcrosa ”, Fallos: 326:3899; el énfasis ha sido agregado).

Al fundar esa conclusión, la Corte señaló que el instituto de la prescripción “involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute. En ese marco, y del mismo modo en que esa razón ha justificado la regulación por la Nación de los distintos modos de extinción de las obligaciones -sin que ello obste a su aplicación en el ámbito de materias no delegadas- idéntica solución debe adoptarse respecto de la prescripción, desde que no se advierte cuál sería el motivo para presumir que, al dictar la Constitución, las provincias hayan estimado indispensable presupuesto de sus autonomías, reservarse la posibilidad de evaluar los efectos de la propia desidia que ésta lleva implícita. Si se sostuviera lo contrario, a igual conclusión debería arribarse con referencia a aquellos otros modos extintivos de innegable similitud en cuanto a la efectividad de la ejecución de las obligaciones, con la consecuente incertidumbre que ello aparejaría en materias que, como ésta, comprometen seriamente la seguridad jurídica ” (caso “Filcrosa”, cit., considerando 7°; el énfasis ha sido agregado). Es por eso que el tribunal concluyó que, como consecuencia de la delegación de facultades que las provincias habían realizado a favor de la Nación (art.75, inc.12, CN), “ la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional , por lo que no cabe a las provincias -ni a los municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doct. de Fallos 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344)” (caso “Filcrosa”, considerando 9°; el énfasis ha sido agregado).

Por otro lado, se podría argumentar que esta jurisprudencia es aplicable al tema que nos ocupa ya que la relación entre el particular actor y el Estado demandado también se refiere a “los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores” (caso “Filcrosa”).

Sin embargo, es posible sostener que la jurisprudencia reseñada es criticable ya, al menos con base en una interpretación histórica de la Constitución, parece que el objetivo de la citada cláusula constitucional, al reconocer al Congreso la potestad de dictar un Código Civil, fue el de regular las relaciones entre particulares y no entre éstos y los respectivos gobiernos locales. Ello significaría que la nueva ley se ajusta mejor a la correcta doctrina constitucional que el actual sistema creado por la jurisprudencia de la CSN en tanto es más respetuosa de las facultades de los gobiernos locales (1) .

De cualquier forma, si se entiende que dicha jurisprudencia tiene sustento constitucional (ya que se basaría en la interpretación hecha por la CSN del art.75, inc.12, CN), entonces es altamente dudoso que el Congreso de la Nación, a través del dictado de una simple ley, tenga facultades para modificar la Constitución Nacional, con el alcance que le ha otorgado la CSN en su rol de máximo intérprete de la Ley Fundamental (cf., entre muchos, casos “ Marbury v. Madison ” -1803-; “ Fisco Nacional v. Ocampo ”, Fallos: 12:135 y “ Municipalidad de la Capital v. Elortondo ”).

Es por eso que, sin perjuicio de que sería deseable que la Corte Suprema revisara su jurisprudencia acerca de los alcances del Código Civil a las relaciones entre los particulares y los Estados locales, no parece que dicha modificación pueda ser alcanzada legítimamente a través de la sanción de la ley en examen.

(1) Ver, para una crítica en tal sentido de la doctrina de “Filcrosa”, el fallo del TSJ Ciudad en el caso “Sociedad Italiana de Beneficencia”, sentencia del 17.11.2003. Sin embargo, en casos posteriores, el TSJ ha aplicado la doctrina de “Filcrosa” ya que la CSN ha revocado las decisiones de aquél que se apartaban de la citada doctrina (cf. sentencia del TSJ en el caso “Bottoni”, del 4.7.2012).

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